SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98129 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98129 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 98129
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8735-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8735-2022

Radicación n.°98129

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTHER ARCHILA CELY contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio n.º 2013-005800, extraordinario de revisión n.º 2018-00010-02 y acción constitucional n.º 2021-00280-00.




  1. ANTECEDENTES


La accionante del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y seguridad legítima», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:


La accionante formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 y la complementaria de 2 de diciembre de la misma anualidad, proferidas al interior del proceso de divorcio que R.R.P. le promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.


El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que, por sentencia de 30 de septiembre de 2019, declaró probada la causal 7º de revisión contemplada en el artículo 355 del C.G.P. y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el emplazamiento de la demanda, inclusive, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que renovara la actuación anulada.


En virtud de lo anterior, el cognoscente le corrió traslado de la demanda de divorcio y la accionante la contestó proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción y competencia por factor territorial, propuso contrademanda e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio por falta de jurisdicción y competencia.


La accionante promovió acción constitucional (n.º 2021-00280) por la presunta mora del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en resolver:


(i)«[E]l memorial presentado (...)el 8 de marzo de 2021» en el que exigió tramitar la lid conforme se mandó en la revisión y que le fuera enterado el estado actual de la controversia a su correo electrónico, (ii)El «recurso de reposición contra el auto admisorio» y, (iii)La «demanda de reconvención»



Por sentencia de 17 de junio la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió:


(...) 2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el memorial presentado por la accionante el 8 de marzo de 2021 y le notifique la respuesta.

3°. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante.

4º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá el oficio de cancelación de la sentencia según lo ordenado en la sentencia de revisión del 30 de septiembre de 2019.

5º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención interpuesta por la accionante.

6º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la respectiva instancia...» (17 jun. 2021).



En acatamiento del anterior fallo constitucional, el juzgado accionado por auto de 9 de agosto de 2021 resolvió desfavorablemente el «recurso de reposición» con el argumento de que «El último domicilio común de las partes fue Bogotá, por lo tanto, correspondía conocer del proceso al Juez competente es el Juez Natural. No en Cartagena que fue donde se presentó la demanda», «Fue en la ciudad de Bogotá donde se casaron las partes, donde tenían su domicilio y donde siempre ha vivido la demandada»; además, «erradamente» señaló en el ordinal segundo de la resolutiva que «no contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito, acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso».


Inconforme con lo resuelto la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio, de apelación, medios que por auto de 26 de enero de 2022 fueron desestimados por improcedentes.


La accionante censuró las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, con sustento en la falta de competencia del Juzgado accionado, al respecto indicó:


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