SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98119 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98119 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 98119
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8743-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8743-2022

Radicación n.° 98119

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio con radicación nº 41001310300520170015903.


  1. ANTECEDENTES



La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y «demás que se consideren», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Sustentó su petición de amparo en que promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Jorge Mauricio Escobar López y otro en relación con lote - casa ubicado en la «calle 8 nº 48- 17 casa A - 02» del condominio campestre Portobelo de la ciudad de Neiva que consta de 305.47 metros.


Indicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que, por sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró que a ella le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble aludido identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 200-185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria de dominio; consecuente con lo anterior, ordenó el registro de la sentencia en el aludido folio de matrícula inmobiliaria, previo levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes por cuenta de este proceso.


Afirmó que la parte pasiva apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por sentencia de 25 de noviembre de 2021 decido:


REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por D.C.S. RINCÓN en contra de J.M.E.L. y L.A.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE JUSTO TÍTULO Y POSESIÓN REGULAR” propuesta por L.A.M., de conformidad con lo considerado.


Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al «no valorar de manera sistemática e integral las pruebas obrantes en el proceso», que la condujeron a hacer un «falso raciocinio», al afirmar que «ingresó al inmueble el 24 de mayo de 2012 […] como simple tenedora, pues desde dicha data y por lo menos hasta el 15 de octubre de 2015, reconoció el dominio que sobre el mismo detentaba Jorge Mauricio Escobar y L.A.M., desconociendo en su integridad «la prueba documental aportada con la demanda como lo es la promesa de venta sobre el inmueble objeto de la litis donde en la cláusula 8 del contrato los aquí demandados Jorge Mauricio Escobar López y L.A.M. acordaron realizar la entrega real y material del inmueble el día 24 de mayo de 2012 fecha desde la cual ha ejercido la posesión y actos de señora y dueña […] inclusive lo ha hecho hasta el momento de la presentación de esta acción constitucional».


Además, que la referida posesión ejercida fue ratificada por la misma parte demandada, que en su interrogatorio confirmó que desde esa fecha se encuentra en posesión del inmueble y «no se encuentra demostrado la calidad de tenedora que se le atribuye por parte de la Sala […] como se puede corroborar en la prueba documental denominada diligencia de secuestro realizada dentro del proceso ejecutivo y practicado al inmueble el día 28 de noviembre de 2013 fue [ella] quien atendió la diligencia de secuestro por que se encontraba en posesión del mismo y a quien le fue dejado el inmueble en depósito voluntario y gratuito […]».


Agregó que la compraventa prometida, celebrada entre ella y los entonces dueños del bien, no contenía «objeto ilícito» como erradamente lo apreció el Tribunal Superior de Neiva, razón por la cual, debió «tomarse la misma como […] justo título», dado que, por un lado, tuvo que iniciar un proceso «ejecutivo de obligación de hacer» para que los promitentes vendedores suscribieran dicho negocio, trámite que «terminó con sentencia favorable» y, de otro, porque aunque para esa época el predio estaba embargado por cuenta de un proceso coactivo de la Contraloría Departamental del Huila, en una de las cláusulas de la promesa se pactó que ella «cancelaría esa obligación, l[o] cual cumplió a cabalidad, como se registró en la anotación N° 12 de fecha 13 de diciembre de 2012, donde la acción coactiva fue cancelada»


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 25 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo «en procura de la materialización del derecho sustancial».

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 18 de mayo de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


Una magistrada del Tribunal Superior del Neiva manifestó que, «en lo referente a la decisión reprochada, «la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, razón por la que me atengo a lo que resuelva la Honorable Corporación».

El abogado A.T.Z., quien adujo obrar en calidad de apoderado de M.L.V.M., lo cual no acreditó, manifestó que la magistratura accionada explicó que «además de no cumplir con el tiempo de posesión, la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre 2015, se encontraba incursa en objeto ilícito, y por tanto no podría tenerse como justo título para configurar la posesión regular; por lo cual lo alegado por el apoderado de la accionante no tiene fundamentos para pretender que sea revocada una decisión en derecho; incluso estaría incurriendo en prevaricato el Juez de primera instancia en otorgar valor a la mencionada escritura pública, toda vez, que además de si ilicitud, a la fecha de otorgamiento, ya el inmueble objeto de la Litis se encontraba debidamente embargado y secuestrado».


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 25 de mayo de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que:

[…] no se encuentra desafuero o arbitrariedad, pues el Tribunal Superior de Neiva atendió al material demostrativo y a la normativa aplicable y de ello concluyó que la posesión regular alegada por la solicitante no se encontraba acreditada, de un lado, porque de tenérsele como poseedora desde la firma de la escritura de compraventa celebrada con los dueños del bien -acto realizado el 15 de octubre de 2015, por conducto de una autoridad judicial-, apenas alcanzaba a demostrar el transcurso de un (1) año y siete (7) meses ejerciendo tal señorío; y, de otro, porque tal escritura tampoco podía ser catalogada como un «justo título», elemento indispensable para la posesión regular aducida, puesto que se suscribió cuando aún se encontraban embargadas las cuotas partes de los dueños, encontrándose el bien, por tanto, fuera del comercio, por lo cual el citado negocio, según se explicó, había versado sobre «un objeto ilícito.



Sobre esto último, se le indica a la peticionaria que el Tribunal no se refirió a la obligación que ella adquirió en la promesa respecto del embargo fiscal que tenía el inmueble y que, conforme a sus afirmaciones, logró cancelar, pues se observa que dicha Corporación resaltó fue la existencia de dos embargos civiles, aún vigentes a la fecha de la firma de la escritura de compraventa.


[…]


ii)IMPUGNACIÓN
Los accionantes no conforme con el fallo de primera...

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