SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00475-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00475-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00475-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9200-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC9200-2022

Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00475-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por A.S., en representación legal de su hija menor de edad1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a P.P. y a las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.



  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niña M.E. al debido proceso, salud, alimentación, educación y recreación.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el señor P.P. inició el mencionado proceso contra la accionante, en el cual el Juzgado convocado emitió sentencia en audiencia del 24 de febrero de 2022, en la que resolvió, entre otros aspectos, «Conceder al señor P.P. visitas en favor de su hija menor (…) de manera progresiva (…)», especificando que se realizarían los fines de semana, cada quince días, hasta junio, sin pernoctar; luego de ese período, igualmente cada 15 días, recogiéndola al finalizar el viernes y regresándola el domingo o lunes festivo. También reguló las vacaciones de semana santa y receso escolar de octubre, estipulando que serían alternadas entre los padres cada año, en tanto que las vacaciones escolares de junio y diciembre serían compartidas, «la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre…».


También ordenó al grupo familiar que «asistan (…) a un proceso psicoterapéutico en el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del lugar de residencia de la menor con el fin de mejorar la comunicación, (…) afianzar lazos, padre e hija adquirir confianza, superar temores, poder la menor sobrepasar los conflictos que el padre ha ocasionado con el maltrato indirecto que produce su comportamiento y la sensación de temor que la niña experimenta hasta sobrepasar los motivos por los cuales se requirieron las mismas».


3. Señaló la tutelante que aquella decisión i) desconoció el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que el demandante incumplió la obligación alimentaria del año 2013 a 2019 y, por tanto, «no debió ser escuchado y mucho menos, debió concedérsele un régimen de visitas tan amplio», ii) vulneró el debido proceso, pues, en la entrevista del 27 de enero de 2020, la niña expresó que deseaba que se mantuvieran las visitas como estaban y que quería permanecer con su mamá; además, la juez mostró parcialidad a favor del padre, «pretendiendo influir en sus respuestas», omitiendo que su intervención debía ser excepcional (inciso 2, artículo 150 del mismo código) y iii) no tuvo en cuenta que el progenitor le había afirmado a ella que no volvería a ver la niña, pero que no le cobrara dinero, «lo que devela que su intención al instaurar el proceso de regulación de visitas no tiene otro objetivo que deshacerse de su obligación económica», por lo que la sentencia dista del interés superior de su hija y es un «instrumento de instigación, amedrantamiento e intimidación en mi contra para que cese las acciones de cobro ejecutivo de las cuotas alimentarias».


4. Pidió, conforme a lo relatado, anular la decisión del 24 de febrero de 2022 y, en consecuencia, dejar sin efectos el régimen de visitas decretado.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá afirmó que, en el caso, se impartió el trámite de ley y se realizó una valoración minuciosa de las pruebas allegadas.


  1. Pedro Pablo sostuvo que adelantó el proceso referenciado, por cuanto la mamá de la niña le negaba las visitas y, en tal medida, la sentencia acusada protegió los derechos de su hija a compartir con su familia paterna. Afirmó que el incumplimiento de la cuota alimentaria no ha sido declarado por autoridad alguna y tampoco fue mencionado en la denuncia penal adelantada en su contra, pues realiza las consignaciones mensualmente.


  1. El Defensor del Familia del ICBF, Regional Bogotá, advirtió que los progenitores son los llamados a «apoyar y sacar avante» a la menor de edad y que el régimen de visitas fue regulado prudentemente y de manera progresiva por la juez.


  1. El Defensor de Familia ante el Tribunal a quo manifestó que «el hecho de que el demandado dentro del proceso de custodia y vistas no pague oportunamente las erogaciones alimentarias a su descendiente, no es causal suficiente que impida ejercer adecuadamente las visitas de la menor, quien necesariamente requiere del acompañamiento del padre a fin de lograr reactivar el vínculo, el cual influye positivamente en el desarrollo emocional y afectivo de la niña».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar razonable la providencia cuestionada, pues «la valoración allí realizada por la funcionaria judicial accionada no revela un error ostensible (…)», sino que se encuentra dentro de los parámetros de independencia y autonomía que caracterizan la labor del juez. Destacó que se tuvieron en cuenta los interrogatorios de parte, con los que se determinó que el demandante cumplía parcialmente con la cuota alimentaria, los testimonios, la entrevista a la niña, las visitas sociales a la residencia de ambos padres y las valoraciones sicológicas, que demostraron las adecuadas condiciones habitacionales y la idoneidad de los progenitores, al tiempo que establecieron la necesidad de acudir a un tratamiento psicoterapéutico y de garantizar que la menor de edad compartiera con los dos padres.


Agregó que la decisión «no desconoce el derecho fundamental a recibir alimentos del menor de edad», debido a que estos fueron fijados en el acuerdo celebrado el 11 de abril de 2012, de modo que si la accionante no los considera suficientes puede impulsar su modificación o ejecución.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la gestora, quien señaló que nada se indicó en cuanto a los errores puestos de presente en el escrito inicial, sobre los cuales reiteró lo argumentado.


V. CONSIDERACIONES


  1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, que considera vulnerados con la sentencia proferida en audiencia del 24 de febrero de 2022.

2. En efecto, en dicha diligencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, fijó el régimen de visitas de la menor de edad a favor de su padre y el deber de asistir a un tratamiento psicoterapéutico del núcleo familiar. Para ello, luego de citar el marco legal y jurisprudencial3, el Juzgado realizó una acuciosa recopilación de las pruebas practicadas y recaudadas en el plenario y resaltó que «De los interrogatorios practicados a las partes se extrae que la menor se encuentra estudiando, cursa el grado tercero (…), vive con la progenitora y con su hermano (…), toma clases de tenis y golf los fines de semana, que de bebé la niña ha sido visitada por su padre entre semana y los fines de semana»4.


Mencionó que, «Con las pruebas testimoniales practicadas (…), se verifica que el demandante siempre ha visitado a la menor y ha estado en comunicación permanente con ella, bien sea en la vivienda de la madre cuando era pequeña o en otros lugares como parques, centros comerciales y el colegio, participando de las actividades escolares y fiestas infantiles, a las que asistía en compañía de sus padres sin que se le haya coartado por parte de la progenitora las visitas. Lo que resulta concordante con lo expuesto por la...

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