SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02462-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02462-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02462-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9998-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9998-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02462-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Club Hotel La Herradura S.A. en Liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ibagué, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama por intermedio de su liquidador suplente, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada.


Pidió, entonces, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué «revocar la sentencia proferida (…) el pasado 14 de julio de 2022, dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso ejecutivo No. 73449310300120190001902» y en consecuencia proceda a «proferir nueva sentencia, con fundamento en las pruebas practicadas y allegadas en toda la actuación procesal y la aplicación de las normas procesales que fueron violadas en el trámite incidental».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Contra la accionante el Condominio Fuente Real tramitó proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., dentro del cual se embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-13470, donde funciona hasta la fecha la Sede Social y Recreativa del Club Hotel la Herradura S.A. en liquidación.


2.2. El 15 de febrero de 2019 el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de M., debido a la pérdida de competencia del estrado que inicialmente lo tramitaba, y surtido el procedimiento de rigor, aquel estrado dictó sentencia con que revocó el mandamiento de pago por falta de título, decisión que modificó el 9 de octubre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para además condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso.


2.3. La aquí accionante presentó el incidente para la liquidación de los mencionados detrimentos, ante lo cual la ejecutante objetó la estimación jurada de perjuicios allí realizada, actuación ésta contra la que aquella replicó que no cumplía con el lleno de requisitos, no obstante, el 9 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. negó las pretensiones del trámite accesorio y la condenó al pago de las costas, tras hacer una inadecuada valoración de las pruebas.


2.4. La gestora apeló la precitada decisión, pero fue confirmada el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que no se había tramitado el oficio dirigido a la DIAN para obtener la declaración de renta de la aquí accionante; centrar el análisis en los estados financieros del año 2015 y 2016 sin darles el valor probatorio que ameritaban; omitir sopesar que durante el secuestro del bien se frustró la realización de varios negocios que apuntaban a recuperar ingresos del Club; considerar que los gatos para mantenimiento y conservación del establecimiento los asumieron los copropietarios del Condominio Fuente Real; no darle valor probatorio a las facturas de servicios públicos, pese a que fueron generadas en vigencia del secuestro del bien; concluir que no se probó que durante dicha cautela el club estuvo en funcionamiento para la realización de actividades recreativas o que contrató personal indispensable; no atender los argumentos contra el trámite dado a la objeción a la estimación jurada de los perjuicios.


2.5. La gestora asegura en síntesis que lo fallado por el Tribunal emergió sin fundamentos fácticos y sin sopesar íntegramente las pruebas y las actuaciones procesales verificadas durante la ejecución, lo que redundó en una decisión que la puso en una difícil situación jurídica y económica, pues además de haber sido sometida a un proceso que carecía de título ejecutivo, fue privada del usufructo de sus bienes «por más de 44 meses», lo que agudizó su mala situación financiera.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. hizo un recuento de las principales actuaciones procesales que surtió dentro de la referida ejecución, resaltando que el 15 de febrero de 2019 remitió la misma a su homólogo Primero de la misma ciudad, por haber perdido la competencia para seguirla conociendo.


2. El Tribunal Superior de Ibagué limitó su intervención a remitir el acceso a la versión digital del expediente del proceso cuestionado.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales...

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