SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89692 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89692 del 21-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente89692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2564-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2564-2022

Radicación n.° 89692

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENIGNO CIFUENTES MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, P.S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta


  1. ANTECEDENTES


Benigno Cifuentes Meneses demandó a Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara, la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) ante el incumplimiento del deber legal de información por parte del fondo privado.


En consecuencia, requirió que: i) se condenara a Protección S. A., a trasladar a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración y demás valores y, ii) se ordenara a esta última a tenerlo como afiliado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), a recibir las sumas trasladadas y a pagar la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo generado a partir de la última cotización, los intereses moratorios, lo que se acreditara y las costas.


Relató que nació el 18 de octubre de 1955; que cotizó y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 22 de diciembre de 1983, con el empleador C.L.; que, para noviembre de 2002, fecha del traslado al RAIS, había cotizado 961 semanas al ISS y tenía 47 años; que la AFP Santander, hoy Protección S. A. lo persuadió para que se vinculara a ese régimen pensional, porque «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado y que se podía pensionar en cualquier momento».


Señaló que el fondo privado no le informó de la naturaleza o características del régimen de capitalización, la forma de financiación de la prestación, las condiciones y requisitos que debía cumplir, los riesgos del traslado, las ventajas y desventajas en comparación con el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y la posibilidad de retractarse del traslado o de retornar antes de los 52 años; que la AFP le hizo creer que le convenía cambiarse pese a que solo le faltaban 39 semanas para completar las del RPMPD; que no le informó que su mesada pensional en el RAIS se disminuiría en más del 59 % en comparación con la de aquel.


Indicó que ha cotizado desde noviembre 2022 hasta la fecha para la AFP Santander, hoy Protección S. A.; que acreditaba más de 1725 semanas válidamente cotizadas; que el 18 de octubre de 2017, cumplió más de 62 años y aun se encontraba cotizando en el fondo privado demandado; que, en julio de 2017, contrató una asesoría privada para conocer el monto de la pensión y se percató que la AFP le hizo tomar una decisión que lo perjudicó.


Manifestó que el 10 de agosto de 2017 solicitó ante Protección S. A. la anulación o ineficacia del traslado, no obstante, con Respuesta del 1º de septiembre siguiente, se le indicó que el formulario de afiliación cumplía con las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que el 16 de agosto ibidem requirió ante Colpensiones la activación de la afiliación y el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, por medio de Contestación del 17 de agosto de 2017, se le indicó que la solicitud de traslado al fondo privado se había realizado de manera directa y voluntaria, esto es, en ejercicio del derecho a la libre elección del régimen (f.º 54 a 70, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación al ISS; la solicitud de activación de la vinculación a esa entidad y su contestación negándola.


Agregó que lo demás no le constaba por tratarse de hechos ajenos a esa entidad.


Formuló como excepciones de mérito las de, «imposibilidad de la declaratoria de la nulidad y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación», «imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida», buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 86 a 91, ibidem).

Protección S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó las calendas del natalicio y de la afiliación al fondo privado, las semanas con que contaba y su estado de cotización activa, la solicitud de anulación o ineficacia del traslado al RAIS y su respuesta negándola.


Aclaró que la migración del régimen pensional fue libre, voluntaria y estuvo precedida de información clara, oportuna y suficiente en relación con sus efectos jurídicos, las ventajas y desventajas de los regímenes y la regulación en materia pensional que expedía el Gobierno Nacional; que para la época del traslado, las AFP no estaban obligadas a suministrar ningún tipo de soporte, salvo el formulario de afiliación, en el que se incluyó el derecho de retracto; que además se realizaron diferentes campañas y comunicados de prensa con el objetivo de mantener informados a sus afiliados.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros.


Propuso como excepciones de mérito las de «declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación de la AFP», buena fe, prescripción y la genérica (f.°118 a 124, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen realizado por el demandante, señor B.C.M., entre el RPMPD representado por el entonces ISS, hoy Colpensiones; al RAIS representado por la AFP Santander, hoy Protección S. A., el 18 de noviembre de 2002.


SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pensiones y C., PROTECCIÓN S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual del señor Benigno Cifuentes Meneses y se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados.


TERCERO: Ordenar a Colpensiones que una vez recepcione los aportes y demás valores acá ordenados, en favor del señor BENIGNO CIFUENTES MENESES proceda al estudio de su pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fue solicitada en la demanda.


CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas en sus contestaciones.


QUINTO: Se condena en costas a Protección S. A. Tásense las agencias en la suma de un SMLMV (CD f.º 140 en relación con el acta de f.º 141).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 21 de agosto de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones y no impuso costas.


Precisó que, para el 18 de noviembre de 2002, cuando se surtió el traslado del actor al RAIS, estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que para ese entonces solo existía una restricción para la movilidad entre regímenes pensionales, que era una permanencia mínima de tres años, lo cuales se cumplían a cabalidad; que bajo esa perspectiva el traslado era válido.


Indicó que para el año 2003, cuando se expidió la Ley 797, surgieron nuevas restricciones al cambio de esquema de jubilación, entre estas la prohibición de trasladarse faltado menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión; que esta limitación fue declarada exequible en la sentencia CC C1024-2004; que solo aquellos que tuvieran más de 15 años de servicios para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, conservarían el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, de acuerdo a lo enseñado en la decisión CC C789-2002.


Anotó que estaba acreditado en el proceso que el promotor nació el 18 de octubre de 1955 (f.º 2 y 85, ibidem); que para el 1º de abril de 1994, contaba con 38 años, 5 meses y 11 días y reportaba 355,82 semanas cotizadas (f.º 22, 81 y 85, ib), por lo que no se encontraba dentro de la posibilidad de retorno referida en esa decisión.


Aseguró que en el precedente jurisprudencial plasmado en las sentencias CSJ SL, rad. 31989 y 33383 (sin identificar fecha), se enfatizó la necesidad que, al momento del traslado, se brindara al afiliado información suficiente y veraz; que pese a ello, estos pronunciamientos estudiaron casos de expectativa legítima o régimen de transición y no como el aquí planteado, donde el vinculado no gozaba de ninguna prerrogativa; que esta distinción encontraba soporte en que el deber de información de las administradoras tenía una mayor incidencia cuando se gozaba de un derecho próximo a consolidarse por el impacto que podía sufrir el derecho pensional en cuanto a su monto.


Explicó que en este caso, el demandante suscribió el formulario de vinculación (f.º 13 y 105, ibidem), en el que declaró que su afiliación era libre, voluntaria y sin presiones; que no todos los casos de ineficacia de traslado debían decidirse de forma positiva a quien se limitaba a indicar que no fue informado; que como se indicó en los salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL, rad. 68852 (fecha sin especificar), debía analizarse cada situación en concreto; que si bien para el momento de la migración de régimen, el reclamante contaba con 47 años y 15 años de servicios, lo cierto era que aún le faltaba más 10 años de aportes para consolidar su derecho y no era...

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