SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125141 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125141 del 09-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125141
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10859-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10859-2022

Radicación Nº 125141

Acta No. 182




Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por MELKIS DE JESÚS KAMMERER DÍAZ, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral, trámite que se extendió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.


LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:


«Refirió la accionante que fue gerente de campaña de su padre el excandidato al S.M.K.K.. Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 1298 de 21 de abril del 2021, lo sancionó con una multa por la omisión en la apertura de la cuenta bancaria asociada a la campaña política, la que, dijo, se generó debido a que los bancos negaron la apertura por no cumplir con los requisitos que exigen las entidades bancarias para esa finalidad.


Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, para lo que adjuntó el correspondiente soporte, esto es, indicación dada por el Banco Davivienda, explicando los motivos por los que no se le permitía la apertura de cuenta bancaria política, en concreto, porque se iban a manejar montos superiores a ochenta millones de pesos y, mediante acto administrativo 8853 de 7 de diciembre del 2021, la entidad accionada, negó la reposición, inadmitiendo la prueba aportada, con el argumento que en el documento allegado no se evidenciaba el funcionario que lo expidió.


Por lo anterior consideró que se vulneró el debido proceso “… debido a que yo no podía obligar al banco o al funcionario a que firmara el documento debido a que yo le solicité a la entidad bancaria que me expidiera los requisitos que exigían para la apertura de la cuenta política…”; además, porque “… hubieron (sic) candidatos que fueron absueltos de la sanción por resoluciones emitidas por ellos mismos y no porque la ley lo expresara tácitamente violando además el principio de legalidad y tipicidad ya que los actos administrativos deben ser expedíos bajo los parámetros que la ley le permita…”


Señaló que peticionó al Banco Colpatria para que informara los requisitos para abrir cuenta asociada a partidos políticos. Obtuvo respuesta el 20 de enero del 2022, en que le dijeron “… que la entidad bancaria no presta los servicios para la apertura de cuentas bancarias asociadas a partidos políticos…”; por lo anterior solicitó la misma información a los bancos AV Villas y Bancolombia, obteniendo respuesta similar; siendo un hecho cierto que “… ni el candidato ni yo cumplíamos con los requisitos que exige la entidad bancaria debido a que en nuestra campaña no tuvimos revisor fiscal ni mucho menos auditor, además es claro precisar que ni el candidato ni yo hacemos declaración de renta debido a que nuestros ingresos no son altos y no cumplimos con los requisitos para que nos puedan aceptar la declaración de renta…”


Acotó que, en su parecer, el Consejo Nacional Electoral “… decidió sancionar solo aquellos excandidatos y exgerentes de campañas que presentaron recurso de reposición y aquellos que no lo hicieron fueron librados de la sanción, habiendo así una discriminación en todo el actuar del CNE…”, como en su caso, por lo que consideró vulnerado el derecho a la igualdad.


1.2. Pretensión


Solicitó el accionante que, a través de este mecanismo jurídico excepcional, “… se deje sin efectos las resoluciones 1298 del 21 de abril del 2021 y la 8853 del 07 de diciembre del 2021 por ser contrario a la constitución y la ley…”, y si estima procedente “… me exima de responsabilidad sancionatoria de que habla las resoluciones 1298 del 21 de abril del 2021 y la 8853 del 07 de diciembre del 2021…”, emitidas por el Consejo Nacional Electoral.


Dijo, que se tenga en cuenta que “… soy un joven de 24 años, desempleado con un hijo recién nacido con tan solo 52 días de nacido, la madre tiene 22 años de mi niño también es desempleada perteneciente a la comunidad indígena del municipio de Pueblo Bello, no tengo recursos para pagarle al Estado tal cantidad de dinero…»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Como la solicitud del actor se dirige a que se deje sin efectos las Resoluciones 1298 del 21 de abril y 8853 del 7 de diciembre de 2021, el amparo se torna improcedente en razón a que el juez de tutela no es el competente para decretar la nulidad de dichos actos administrativos, pues su legalidad debe ser discutida ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.


Indicó que dichas determinaciones de carácter particular y concreto gozan de la presunción de acierto y legalidad, motivo por el que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. Por consiguiente, afirmó que cualquier cuestionamiento que sobre ellos se tenga debe ser objeto de discusión a través de la herramienta de control judicial prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.


2. Adicionalmente, descartó el compromiso del derecho a la igualdad en virtud a que el accionante no demostró que a otros excandidatos y exgerentes de campaña, en situaciones iguales a la de K.D. se les hubiese dado un trato diferente.


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso y sustentó M. de J.K.D. en los siguientes términos:



1. En las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral se hizo alusión a que el partido conservador efectuó charlas y asesorías sobre el procedimiento para realizar la apertura de cuenta bancaria asociada a campaña política, por lo que en la demanda de tutela deprecó que se solicitara a dicha Corporación allegara las pruebas que sustentaban dicha afirmación, pero no se hizo mención a ello por parte del el Tribunal.

2. Al no existir pronunciamiento frente al perjuicio irremediable en el fallo de primer grado ha de entenderse que sí se demostró, «en la medida que como lo mencioné en la tutela era imposible que pudiera abrir la cuenta bancaria asociada a una campaña política en la medida que ni yo ni el excandidato cumplíamos con los requisitos que exigían los bancos para la apertura de dicha cuentas, sino que se pronunció solo con respecto del derecho a la igualdad, en donde si bien es cierto no detallé con precisión en el escrito de tutela cual fue la discriminación que realizó el CNE no era razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que el trabajo del juez constitucional es investigar el escrito de tutela junto con las pruebas allegadas…»


3. Señaló que a una persona ignorante del derecho, como es su caso, resulta imposible detallar dónde, cómo y cuándo se generó la discriminación que le exige el Tribunal.


4. Reitera sus argumentos relativos al perjuicio irremediable, para precisar que, con la emisión de las resoluciones por parte del Consejo Nacional Electoral, se comprometen sus derechos a elegir y ser elegido, por cuanto no podrá ser candidato al Concejo Municipal de Valledupar hasta tanto cumpla con lo allí resuelto; al trabajo, porque no podrá ser nombrado en un cargo público; al mínimo vital, dado que no es una persona con solvencia económica para realizar el pago impuesto por la entidad accionada, y la dignidad humana, según el cual toda persona merece un trato especial, como así lo ha indicado la Corte Constitucional.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en los artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido...

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