SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125360 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125360 del 09-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125360
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10869-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10869-2022

Radicación n° 125360

Acta No. 182



Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por A.T.B., contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Unión Temporal Apoyando la Reintegración, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí –Dirección, oficina jurídica y área de sanidad-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A.


LA DEMANDA


En manuscrito no del todo legible y desorganizado en ideas, puede compendiarse el sustento de la petición de amparo en los siguientes términos:


1. Informa que se halla recluido en la cárcel de Jamundí, que presentó acción de tutela y, en fallo dictado el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali concedió el amparo.


2. En virtud de esa decisión, el 2 de diciembre de ese año fue conducido al Hospital Isaías Duarte Cancino de Cali para recibir atención por dermatología, momento en el que le prescribieron medicamentos que le fueron entregados meses después cuando la patología había avanzado, por lo que requería de nueva valoración por esa especialidad, pero ello no se ha materializado.


3. Dice que en esa decisión también se dispuso una consulta por oftalmología en razón al problema de visión que padece, por lo que el 20 de mayo de 2022 fue llevado al consultorio Grupo Santa Lucía “amarrado de pies y manos a la cintura, siendo la burla y el centro de atención por la manera como trasladan al personal privado de la libertad a las diligencia médicas y judiciales”, medida que califica de exagerada y violatoria de la dignidad humana.

4. Resalta que la médica a la que fue conducido no era oftalmóloga y que el consultorio era un “negocio de lentes”, que si bien necesita de ellos primero debe ser atendido por oftalmología, observándose un afán por cumplir el fallo de tutela y no para que le prestaran los servicios médicos que requería.


5. Que la representante legal de la Unión Temporal Apoyando la Reintegración, empresa que suministra la alimentación al personal privado de la libertad, no le permite que éste indique sus patologías y de la dieta diaria, para obtener su suministro.


6. Considera que debe integrarse a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia del penal, pero no desde las oficinas sino visitando el centro de reclusión.


7. Hace referencia ahora al fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para indicar que no se hizo pronunciamiento sobre la responsabilidad del juez de ejecución de penas y de otras autoridades accionadas. También indicó a esa Corporación que presentar los recursos dentro de los términos de ley era imposible ya que la única vía es través de la oficina de 4-72.


8. Asegura que su salud ha empeorado, que no puede leer y el dolor en sus ojos de muy fuerte, ya que todo indica que padece de glaucoma, por lo que requiere atención médica.

9. Acorde con lo expuesto, considera comprometidos sus derechos fundamentales:


9.1. Al debido proceso porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia del 11 de mayo de 2022 no hizo pronunciamiento integral en punto de los temas propuestos en la demanda de tutela y tampoco estimó las dificultades para presentar los recursos.


9.2. A la salud y la vida, pues dada la patología de sus ojos requiere no solo unos lentes sino de una valoración por médico oftalmólogo a fin de que emita un diagnóstico.


9.3. A la dignidad humana al haber sido conducido amarrado de pies y manos al consultorio médico.


9.4. A recibir una alimentación adecuada y de calidad acorde con su estado de salud.


10. Con base en ello, solicita la protección a dichas garantías fundamentales.


RESPUESTAS


1. Procuradora Regional Valle del Cauca:


Considera que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no se ha identificado una obligación legal o constitucional frente a lo pretendido por el accionante. La entidad no ha tenido injerencia en la toma de decisiones plasmadas en las actuaciones de la autoridad cuestionada en la tutela.


2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali:


Su titular informa que desde el 11 de marzo de 2020 vigila pena impuesta a T.B. por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que en sentencia del 27 de febrero de 2013 lo condenó a 38 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.


Afirma que con ocasión de la acción de tutela promovida por A.T.B. en abril de 2022 tuvo conocimiento de lo expuesto en ese trámite, lo cual correspondía a las facultades exclusivas del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la dirección de la cárcel de Jamundí; sin embargo, indica que el 28 de abril último requirió a la dirección del penal a fin de que se pronunciara en relación con las asistencia médica requerida por el penado, la no entrega de medicamento y la alimentación que debía proveérsele, donde igualmente se dispuso el traslado del accionante para realizar la entrevista que solicitada.


Aduce que tal información no se ha recibido y tampoco la entrevista, la que se intentó virtualmente el 6 de mayo, pero no fue posible por inconvenientes en las comunicaciones.


3. Unión Temporal Apoyando la Reintegración:


A través de su representante legal, indica que es la encargada del suministro de la alimentación a la población privada de la libertad del Grupo 3, al cual pertenece la cárcel de Jamundí.


Señala que para determinar el estado nutricional de los reclusos, el equipo de nutricionistas realiza el tamizaje nutricional que consiste en obtener la información por medio de la toma de datos antropométricos, con lo cual se da cumplimiento al suministro de los gramajes establecidos en la minuta de patrón.


Respecto del servicio de alimentación requerida por los internos que presentan una patología que requiere una dieta terapéutica, dice que es suministrada dentro de los criterios definidos en el Manual de Dietas Terapéuticas de la USPEC, diseñado para cubrir necesidades específicas que comúnmente se identifican en los centros carcelarios.


En cuanto al cuestionamiento del actor relativo a su no atención, señala que al interior del centro de reclusión cuenta con personal idóneo que está facultado y capacitado para recibir a través de los canales regulares cualquier queja o solicitud atinente con el servicio prestado.

Destaca que al demandante, acorde con la valoración nutricional realizada, se le suministra la dieta prescrita por la nutricionista de acuerdo con su patología, la cual está acorde con las obligaciones contractuales y las normas atinentes con higiene, salubridad y vigencias de los alimentos.


Respecto de la situación de salud, afirma que desconoce la historia clínica, su estado, los medicamentos que debe consumir y los tratamientos médicos que debe seguir, dado que no es competencia ni responsabilidad de la Unión Temporal.


Dicho ello, concluye que no está a su alcance atender las súplicas del accionante, dado que se demostró que la Unión Temporal Apoyando La Reintegración no ha comprometido sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo deprecado respecto de esa entidad.


4. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A.:


Señala que lo solicitado por el actor referente al suministro de servicios médicos para valoraciones por dermatología y oftalmología, “dista de las obligaciones legales y contractuales que tiene el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A.”

Sostiene que no es procedente la vinculación de la Fiduciaria Central S.A., en atención a que funge como entidad se servicios financieros y actúa exclusivamente como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.


Expone que lo solicitado por el actor para las valoraciones especializadas, la entidad carece de legitimación en razón a que el objeto de contrato de fiducia mercantil consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, sin que la prestación de los servicios de salud pueda ser exigible a mi representada.


Explica que corresponde al INPEC y al complejo carcelario de Jamundí realizar los trámites de autorizaciones, consecución, asignación de cita y traslados, ya sea dentro o fuera del penal.


Sobre el suministro de la alimentación a la población carcelaria, igualmente se halla en imposibilidad jurídica y material de atender lo pretendido, dado que la competencia corresponde la a la USPEC, de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014.


De otro lado, aduce que la tutela resulta temeraria y por ende se hace improcedente en razón a que el accionante promovió otra acción de tutela donde solicitó igualmente la protección de los derechos a la vida y salud basado en los mismos hechos y pretensiones, para lo cual refiere el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el cual amparó dichas garantías fundamentales.


Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado por tratarse de una tutela temeraria, se declare la falta de legitimación por pasiva del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y se le desvincule del trámite constitucional.


5. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali:


Una Magistrada precisa que A.T.B....

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