SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86826 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86826 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86826
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1630-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1630-2022

Radicación n.° 86826

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ATIEMPO SERVICIOS S. A. S., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES contra la entidad recurrente, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS.

  1. ANTECEDENTES


Ledys Marina Flórez Montes llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que el contrato que suscribió con A Tiempo Servicios S. A. S. es de naturaleza laboral a término indefinido el cual se encontraba vigente para diciembre de 2014; que para el momento en que se le dio por terminado, estaba incapacitada y, por ende, su despido fue injusto o nulo, dado el estado de debilidad manifiesta que padecía y que su empleador le adeuda todos los salarios y prestaciones sociales desde enero de 2015 y hasta cuando se defina su situación de discapacidad.

En consecuencia, pidió condenar a la sociedad A Tiempo Servicios S. A. S. a reconocer y pagar en su favor la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con los respectivos aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que la terminación del contrato deviene ineficaz. Adicionalmente, reclamó que Nueva EPS siga suministrando lo necesario para el tratamiento de su enfermedad y rehabilitación; a Porvenir S. A. que califique la pérdida de su capacidad laboral y fije la fecha de estructuración de su estado de invalidez; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus pedimentos, informó que el 26 de marzo de 2007, empezó a laborar en el cargo de empleada doméstica -niñera, en favor de G.P.P.C., en la ciudad de Cartagena; que el 2 de septiembre siguiente, se trasladó con esa misma empleadora a la ciudad de Bogotá, devengando la suma de $700.000 mensuales, labor que desarrolló de forma directa hasta diciembre de igual año.


Agregó que, a partir del 2 de enero de 2008, siguió ejecutando las mismas actividades de empleada en favor de P.C., pero mediante vinculación a través de A Tiempo Servicios S. A. S., empresa que liquidaba su contrato de forma anual, pero sin que hubiera interrupción de sus servicios. Aclaró que fue afiliada a P.S.A. y a la Nueva EPS.


Puntualizó que, a principios del año 2011, empezó a sufrir dolores intensos en sus piernas, lo que llevó a que tuviera que ser intervenida quirúrgicamente en agosto de 2014, practicándosele una «osteotomía de tibia» en su pierna derecha, por lo que tuvo que ser incapacitada; que volvió a C. y que la Nueva EPS calificó su enfermedad denominada «gonartrosis» de origen común. Añadió que, aunque le fueron pagados los salarios causados entre agosto y diciembre de 2014, en enero de 2015, luego de pagársele la liquidación del vínculo inmediatamente anterior, A Tiempo Servicios S. A. S. se abstuvo de renovar su contrato de trabajo.


Señaló que desde agosto de 2014 se encuentra incapacitada para laborar; que para el momento en que interpuso la presente demanda tenía 56 años de edad; que con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, fue desafiliada del sistema de salud y riesgos profesionales, lo que le impidió continuar con el tratamiento médico que requería; que a la fecha no le ha sido calificada la pérdida de capacidad laboral y que, en total, celebró siete contratos con A Tiempo Servicios S. A. S. ejecutados desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014.


A. contestar la demanda, A Tiempo Servicios S. A. S. se opuso a que tuviera éxito lo pedido por la demandante. Advirtió que ella suscribió un contrato con esa empresa, el 1 de febrero -no enero- de 2008, supeditándose la finalización de cada uno de los vínculos, a la terminación de la obra o labor para la que era contratada, realizándose la liquidación de lo adeudado a título de salarios o prestaciones sociales, como ocurrió el 7 de enero de 2015, cuando se le pagó la liquidación del contrato el 30 de diciembre de 2014, quedando a paz y salvo por cualquier concepto respecto a ese contrato.


Puntualizó que la actora «suscribió un nuevo contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que finalizó por una causa legal y objetiva el día 11 de enero de 2015, el cual fue igualmente liquidado» (f.° 164), sin que quedara obligada a asumir el pago de incapacidades adicionales. Aclaró que su finalización no tuvo que ver con el estado de salud de la trabajadora, además, para ese momento, no se encontraba en imposibilidad para laborar.


Invocó las excepciones de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada.


Porvenir S. A. se opuso a las peticiones de la demanda inaugural. En relación con los hechos, dijo que ninguno de ellos le constaba al tratarse de supuestos ajenos a la empresa; admitió solamente que no había sido posible calificar la patología sufrida por la demandante en tanto la documentación necesaria para ello no ha sido radicada, concretamente, no contaba con el concepto de rehabilitación integral que debió expedir la Nueva EPS, precisó que no se oponía a realizar ese trámite.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica.


La Nueva EPS al contestar, se opuso; resaltó que los hechos de la demanda no le constaban ya que referían una relación laboral que no le atañe, admitió parcialmente que la actora perteneció a dicha entidad de salud, reportando un total de seis incapacidades médicas, entre el 1 de agosto de 2014 y el 9 de enero de 2015, liquidadas y pagadas por A Tiempo Servicios S. A. S. remitiéndose el concepto de rehabilitación a Porvenir S. A., el 28 de noviembre de 2014, con el diagnóstico de gonartrosis no especificada. En su defensa, señaló que a la afiliada le garantizaron los servicios de salud en la oportunidad y calidad debidas.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de enero de 2015, efectuada por la entidad A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, respecto a L.M.F. MONTES es ineficaz, de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentencia C -824 de 2011, al estar la demandante en condición de debilidad manifiesta.


SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S. A. S. -SERVIATIEMPO SAS, a incorporar en su nómina de trabajadores, a la demandante LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES, en un cargo de similar categoría al que venía ejecutando a la fecha de la terminación del contrato, y de conformidad a las restricciones médico-laborales que a ella se le reconozcan. Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS S. A. S. -SERVIATIEMPO SAS, a pagar a la demandante L.M.F. MONTES la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas entre la fecha de terminación del contrato, 12 de enero de 2015 a la fecha de su efectivo tales (sic) entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia.


Los aportes de cesantías deberán consignarse al fondo al que se encontrare afiliada la demandante de conformidad a lo regulado en la Ley 50 de 1990.


Así mismo deberán pagar los aportes al SGSS causados durante el periodo en que la demandante estuvo cesante, y que se encuentren insolutos como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación que trata esta sentencia, quedando autorizada a descontar del valor de los salarios los porcentajes correspondientes a la trabajadora frente a los aportes al SGSS.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO SAS a pagar a la demandante L.M.F.M., la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($7.268.268) a título de indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexados entre la fecha de terminación del contrato y en la que sea efectivamente pagada tal suma.


QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad A TIEMPO SERVICIOS SAS y en favor de la demandante, se imponen tales agencias en el equivalente al 10% de las sumas impuestas que deba pagarse efectivamente a la demandante y actualizadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y NUEVA EPS y ABSOLVERLAS de las pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante L.M.F. MONTES y en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y NUEVA EPS, se imponen agencias en derecho a favor de cada una de ellas, en cuantía de UN (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de A Tiempo Servicios S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.


Precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba...

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