SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89998 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89998 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente89998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2355-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2355-2022

Radicación n.° 89998

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró M.F.G. ROJAS.


  1. ANTECEDENTES


María Fernanda Gómez Rojas llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara que el 28 de octubre de 2004, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; que fue trabajadora oficial y que su vínculo finalizó el 26 de marzo de 2009, sin justa causa.


Pidió que, en consecuencia, por virtud del literal c) del artículo 17 de la CCT 2004-2007, sea reincorporada al cargo que ocupaba, «ordenándose el pago de los salarios y prestaciones sociales origen legal y extralegal [...] dejados de percibir desde la fecha de retiro [...] hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro», junto con los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.


Solicitó que, en subsidio,


De probarse procesalmente que el estado de liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN es irreversible y es absolutamente imposible legal y fácticamente el reintegro solicitado, [...] se condene [...] al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante ha estado cesante [...], esto es, desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, en virtud de la expedición de la Resolución n.° SSPD-20101300042055 del 08 de noviembre de 2010 se amplió del término de liquidación de EMSIRVA ESP hasta el 05 de abril de 2016.


La pretensión indemnizatoria invocada en este numeral está contemplada en el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva [...], el cual establece el pago a título de indemnización que la empresa el pago de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante.


Dijo que mediante Resolución n.° 002643 de 1994, se vinculó «legal y reglamentariamente a la planta de cargos en carrera administrativa» de la demandada; que tomó posesión el 3 de octubre de ese año; que mediante Acuerdo n.° 08 de 1996, su empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que en el 2004 la junta directiva reclasificó el cargo de abogada asesora que desempeñaba, como trabadora oficial; que el 28 de octubre de esa anualidad suscribió contrato de trabajo a término indefinido.


Contó que la accionada y S. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007; que esta se prorrogó automáticamente; que hasta el 26 de marzo de 2009, la organización sindical afiliaba más de la tercera parte de la planta de trabajadores; que, por tal razón, los beneficios extralegales se extendieron a todos, incluyéndola a ella, según Certificación emitida por el liquidador de la entidad, del 9 de noviembre de 2011.


Afirmó que el literal c) del artículo 17 de la convención, impuso el reintegro para quienes hubieren sido desvinculados sin justa causa y llevaren más de dos años de servicios continuos a la entidad; que en la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Emsirva ESP; que, por ese motivo, a través de Comunicación n.° 00343 del 26 de marzo de 2009, se dio por terminada su atadura.


Expuso que en la 00185 del 28 de mayo de 2009, se le reconoció el pago de las prestaciones definitivas, teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 3 de octubre de 1994 y el 26 de marzo de 2009, 5288 días laborados y un salario de $4.090.300; que se le concedieron, entre otros, los intereses a las cesantías del artículo 31 de la CCT y la indemnización de plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945; que el 25 de julio de 2011 reclamó el beneficio convencional del artículo 17 de la CCT; que con Oficio n.° 0924 del 12 de agosto de 2011, se negó su solicitud.


Apuntó que en Decisión n.° SSPD-2010130039135 del 20 de octubre de 2010 aclarada en la SSPD-20101300042055 del 8 de noviembre de ese año, se amplió el plazo de liquidación de la demandada hasta el «5 de abril de 2016»; que, de acuerdo con ello y «la vigencia y ejecución de los contratos [...]», celebrados entre ésta y Promoambientales Cali S. A. ESP, Promoambientales Valle S. A. ESP, EMAS Cali S. A. ESP, y Ciudad Limpia Bogotá S. A., se colegía que su objeto «[...] seguía siendo desarrollado y prestado a su nombre a través de los contratos de servicios de operación»; que, por tanto, la decisión de extinguirla no se ajustó a lo preceptuado por la ley de servicios públicos (f.° 3 a 20, cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales de la actora, su condición de trabajadora oficial, la suscripción de la CCT 2004 – 2007, la liquidación de la entidad, la finalización de la atadura subordinada, la reclamación de reintegro y su negativa.


Adujo que el convenio colectivo no era aplicable debido a la liquidación de la empresa; que la actora no tenía derecho al reintegro del literal c) del artículo 17, ibidem, porque la liquidación por despido injusto de los trabajadores que superaron dos años de antigüedad, era la de la Ley 6ª de 1945, no la que se fijó exorbitantemente en la convención, en la que no se estableció una tabla indemnizatoria única.


Refirió que la demandante también adelantaba demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, en la que aspira a reparaciones de diferente regulación normativa, «derivadas del retiro con causa legal, que implica procesalmente aspiraciones encontradas o indebidamente acumuladas».


Afirmó que no es posible acceder al reintegro por imposibilidad fáctica y jurídica, pues, i) no existe ningún puesto de trabajo en la entidad y, ii) no contaba con 10 años de servicios al 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990.


Agregó que la ampliación del término de liquidación, fue una decisión de orden nacional cuya validez se presume; que no significa una extensión de su objeto social y que esa duración era para los actos propios tendientes a su extinción jurídica.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante (f.° 161 a 184, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de febrero de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (acta f.° 550 a 552, en relación con CD de f.° 549 ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2019, al resolver la apelación de la demandante, revocó la primera y en su lugar dispuso:


1. (…) a título de compensatorio del reintegro, ordenar a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, reconozca y pague a la señora M.F.G. ROJAS los salarios dejados de percibir por la demandante desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (lo que ocurra primero), sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada […].


2. ABSOLVER a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…]


Dijo, que en relación con los hechos tres, seis, siete y nueve de la demanda y su contestación, no se encontraba en discusión i) que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido; ii) que la demandante fue trabajadora oficial; iii) que fue desvinculada por la «supresión de la planta de personal [debido a la] liquidación de la entidad» (f.° 162, 163 y 164, cuaderno del juzgado).


Precisó que, en ese contexto, al tenor del artículo 3° del CST, debía advertirse que la reclamante estaba amparada por las disposiciones extralegales, específicamente, por la vigente al momento de la desvinculación, esto es, la CCT 2004 – 2007 (f.° 80, ibidem), porque no se probó su denuncia y, según su cláusula 1ª, era aplicable «en todos aquellos lugares donde la entidad preste sus servicios».


Apuntó que la apelante reclamó la prosperidad de la pretensión subsidiaria, relativa con «el pago de una indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la desvinculación», en razón a que no se opuso a la consideración del primer juez, según la cual, no procedía el reintegro del artículo 17 de la convención colectiva (f.° 87, ib), frente al despido sin justa causa, por la imposibilidad física de materializarse.


Consideró que, de contera con lo anterior, «lo alegado es el pago de una indemnización, consecuencia del reintegro convencional»; que, sin embargo, era necesario puntualizar:


i) que en la demanda se pretendió:


[…] de manera subsidiaria de la petición principal, de probarse procesalmente que el estado de liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN es irreversible y es absolutamente imposible legal y fácticamente el reintegro solicitado, [...] solicitó se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a manera de indemnización, de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante ha estado cesante, esto es, desde marzo 23 del 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.


ii) que la norma convencional, manda:


[…] en caso de terminación...

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