SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75229 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75229 del 03-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente75229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2899-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2899-2022

Radicación n.° 75229

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO CUÉLLAR RONDÓN contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.


  1. ANTECEDENTES


Reinaldo Cuéllar Rondón llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal – Tolima, con el fin de que se declarara, de manera principal, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2009, que fue terminado sin justa causa por la empleadora; que se ordenara la actualización del salario base de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, conforme lo establece la «cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo de 1997», vigente al momento de su desvinculación.


Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reliquidar y pagar el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de vacaciones, de antigüedad de junio y diciembre, legales y extralegales; «la bonificación o indemnización» y el auxilio de transporte de acuerdo con las convenciones colectivas de 1993, 1997 y 2001; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones al momento de su desvinculación, consagrada en el «artículo 65 del CST»; y, lo que se encontrare probado extra o ultra petita. Además, liquidar y pagar el «Acuerdo Transaccional suscrito el 3 de octubre de 2005, por valor de $130.000.000, descontando los $20.000.000 abonados, incluyendo los intereses moratorios sobre saldos insolutos».


En subsidio y en caso de no prosperar la pretensión relacionada con el acuerdo transaccional, se ordenara a la enjuiciada liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos que se causaron entre el «9 de septiembre de 1995 y el 16 de agosto de 2004», lapso durante el cual estuvo suspendido laboralmente, previa la deducción de $20.000.000, que le fueron abonados en cumplimiento del mencionado acuerdo transaccional, conforme «lo ordenado en el Acto Administrativo G-474 del 4 de agosto de 2004».


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la demandada, desde el 23 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en que a través del acto administrativo n.° AESSPD-757-09, la empleadora le comunicó la cancelación de su contrato; que desempeñó como último cargo, el de auxiliar de mantenimiento; y, que se había afiliado al sindicato de la empresa, desde el 5 de mayo de 1999.


Indicó que, con ocasión de un proceso penal seguido contra «el Ex alcalde R.V.D. Y OTROS», por orden de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, fue suspendido laboralmente, mediante la Resolución n.° 0501 del 18 de agosto 1995, expedida por el gerente de la empresa accionada; que la referida fiscalía, con resolución de acusación del 4 de octubre de 1995, le formuló los cargos por «los delitos de Falsedad ideológica en documento público en concurso con el delito de peculado por uso», de los cuales resultó absuelto mediante la sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal.


A raíz de la anterior decisión, la demandada expidió el acto administrativo «G-474» del 4 de agosto de 2004, con el cual ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido laboralmente, con una asignación mensual de $631.309, a partir del 17 de agosto siguiente; que este acto administrativo no fue objeto de revocatoria directa ni de proceso judicial «para lograr su nulidad»; que con fundamento en el mismo, el 3 de octubre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo transaccional por los salarios y prestaciones causados durante el tiempo de suspensión laboral, por la suma de $130.000.000, de la cual recibió dos abonos de $10.000.000 cada uno, el 21 de octubre y 16 de diciembre de 2005, sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, no se le había cancelado la totalidad de la suma acordada.


Agregó que la entidad fue objeto de toma de posesión e intervenida el 17 de julio de 2009, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y recibió de su agente especial una propuesta de «retiro compensado», al igual que a los demás trabajadores de la empresa,


[…] la cual fue aceptada expresamente mediante manifestación de acogimiento, de fecha 27 de julio de 2.009, rechazada mediante oficio AESSPD-727-09 de julio 31 de 2.009, en el que manifestaron: ‘Se encuentran circunstancias jurídicas por resolver derivadas de actuaciones Administrativas y Acuerdos que en sentir de esta administración ameritan los pronunciamientos de las autoridades competentes que actualmente adelantan investigaciones’.



Señaló que la anterior expresión implicó un desconocimiento del acto administrativo de reintegro, «además de advertir una situación inexistente», por cuanto al 31 de julio de 2009, no se encontraba en curso ninguna investigación en su contra; que el 14 de agosto de 2009, mediante acto n.° AESSPD-757-09, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, a partir de esa misma data, en la que le indicó de manera expresa que le cancelaría «la indemnización legal por la terminación del vínculo conforme las disposiciones legales especiales que rigen su contrato como trabajador oficial (plazo presuntivo)», la liquidación y pago de sus derechos y acreencias a que hubiere lugar; no obstante, la indemnización no se liquidó en la forma prevista en la convención de 2001 vigente a la fecha de desvinculación, que ascendía a $60.397.387 y no $8.508.144; tampoco se desprende de la Resolución n.° 495 del 14 de septiembre de 2009, la liquidación de la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas, pues no se reportó lo dejado de percibir durante el tiempo de suspensión laboral, sin embargo, sí dedujo lo correspondiente a la cuota parte de sus «aportes al ISS» de ese periodo, decisión que recurrió el 16 de octubre de 2009, sin que se hubiere resuelto.


Adicionó que en la misma carta de desvinculación, se le anunció que el acuerdo celebrado con las anteriores administraciones y sus asesores, había generado pagos a su favor «sin soporte jurídico en perjuicio de la entidad, actuaciones que están siendo investigadas por las autoridades competentes», razón por la cual, le solicitó el reembolso de los dineros que le habían consignado, producto del «acuerdo conciliatorio o transaccional» del 3 octubre de 2005; que mediante oficio AESSPD-0745 del 3 de agosto de 2009, la accionada presentó «DENUNCIA POR POSIBLES IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACION DE ACUERDO DE TRANSACCIÓN EN LA EAAA ESP ESPINAL», ante los organismos de control y de justicia penal, pero no prosperaron, en tanto los primeros ordenaron el archivo y la última, «se inhibió de abrir investigación por atipicidad de la conducta».


Adujo que con oficios AESSPD-0745 del 3 de agosto de 2009 y AESPD-0143 de 29 de marzo de 2010, dirigidos a la Procuraduría y Fiscalía 33 Seccional del Espinal, la accionada reconoció y liquidó las acreencias correspondientes al tiempo de su suspensión laboral en la suma de $87.861.851, monto que no tuvo en cuenta a la fecha de su desvinculación; y, que presentó reclamaciones administrativas, pero fueron respondidas de manera desfavorable a través de las comunicaciones AESPD-0947 del 23 de noviembre de 2009 y AESPD-586 de 27 de agosto de 2012 (f.°65 a 76 y 78 a 89).


La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó el vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la suspensión laboral, la propuesta de retiro compensado, su decisión de finiquitar el contrato, las deducciones de los aportes a seguridad social, la toma de posesión e intervención de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los pagos realizados en virtud de la transacción que suscribieron. En cuanto a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, alegó que la suspensión laboral del demandante, se ordenó mediante la Resolución n.° 0501 de 18 de agosto de 1995, por solicitud de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, con fines de materializar una medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión de una conducta punible; que si bien, no revocó el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, «sí se evidencian denuncias» ante la Contraloría Departamental del Tolima, la Provincial de G. y Fiscalía General de la Nación, por presuntas irregularidades en la celebración de la transacción.


Indicó que se abstuvo de suscribir acuerdo conciliatorio con el demandante por sus antecedentes que dieron origen a las investigaciones penales, razón por la cual dio por terminado el contrato, con el «PAGO PRESUNTIVO LABORAL» por no estar vigente la convención colectiva para el 14 de agosto de 2009; que solicitó al accionante la devolución de los dineros que se le habían cancelado, por cuanto el «acuerdo conciliatorio o transaccional» que habían celebrado las administraciones anteriores y sus asesores, carecían de soportes fácticos y jurídicos.


Manifestó que el 11 de junio de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, revocó la medida contra el accionante, sin ordenar su reintegro laboral, lo que dio lugar para que lo solicitara; que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, el 3 de febrero de 2001, lo absolvió de los delitos por los cuales la Fiscalía había expedido resolución de acusación y ninguna de las sentencias, ordenó su reintegro y «menos cancelar lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y luego...

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