SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11130-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11130-2022

Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00158-01

(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Q.O.S. instauró en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00006.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2022 y, en su lugar, realizara una «valoración real, objetiva y legal resultante del análisis integral y en conjunto de las pruebas aportadas dentro del trámite judicial».


En compendio sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) desestimó la acción pertenencia que incoó contra Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio “El Porvenir” identificado con M.I. 236-29304, ubicado en la vereda “La Española” (29 jul. 2021); decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. convalidó el 8 de junio de 2022.


Señaló que el estrado acusado “valoró en forma errada la prueba”, al colegir “el no cumplimiento de uno de los presupuestos inherentes a la prosperidad de la acción invocada”, pues contrario a ello, si “está probada la posesión que ha ejerci[do] en forma continua por el tiempo que exige la ley sobre el bien, (…) [y] debe sumarse el tiempo que ejerció la posesión de quien le vendió”.


Afirmó que ingresó al bien “en calidad de arrendatario en marzo del año 2008” y, posteriormente, el arrendador H.R.C. a través de escritura pública n° 3146 de 23 de junio de 2010 expedida por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá “le transfirió a título de venta (…) el dominio, el derecho de la posesión, tradición de posesión y suma de posesiones (…) que [aquel] ostentaba” y “ninguna persona natural o jurídica se presentó a exigirle la entrega (…) hecho que nunca fue controvertido”, de manera que, al obtener la heredad por “negocio jurídico” que hizo con quien tenía la “calidad de poseedor (…), no podía modifica[rse] su condición subjetiva en relación con ese inmueble, (…) porque ingresó, a sabiendas, consciente y libremente, teniendo presente que no entraba como poseedor, sino como mero tenedor que reconoce dominio ajeno”.


Indicó que el veredicto “limitó la apreciación de las pruebas, expresamente al testimonio del señor O. respecto de la fecha de arrendamiento del predio y la fecha de compra de la posesión, sin tener en cuenta el material probatorio documental allegado (…), dejando de aplicar lo preceptuado en los artículos 164, 165 del C.G.P., en especial lo contenido en el artículo 176 ibidem”.


Adveró que el despacho querellado “al no sustentar jurídica y fácticamente la decisión, desestimó las pruebas arrimadas, realizó una valoración probatoria fragmentada, en tanto que al revisar el expediente se advierte que no apreció la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio que obraba”.


Comentó que “ha desarrollado durante los últimos 14 años su proyecto de vida, invirtiendo todos sus ingresos materiales y laborales en el mejoramiento, manutención integral del predio mediante compra de sucesión de posesiones; razón por la cual, no haberse hecho análisis integral y objetivo de las pruebas se está afectando su trabajo, su vida y mínimo vital”.


2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. se opuso a la salvaguarda, en tanto la directriz reprochada “está debidamente fundamentada (…) con soporte en las pruebas obrantes, el por qué se le consideró un simple tenedor hasta el año 2008”, por cuanto al testificar que “pagó arriendo por esas calendas”, tenía calidad de arrendatario y “no puede sumársele término alguno para adquirir por usucapión, sencillamente porque no era poseedor”.


El Promiscuo...

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