SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91160 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91160 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente91160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2394-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2394-2022

Radicación n.° 91160

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ARDILA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de julio de 2019, en el proceso que adelantó contra INVERSIONES GLP SAS ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Ardila González, demandó a Inversiones GLP SAS ESP, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2013, que laboró como distribuidor y vendedor de cilindros de gas GLP; consecuentemente, reclamó el pago de: cesantías y sus intereses, primas legales, vacaciones, al reajuste de las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales, los intereses corrientes y moratorios, la indexación, la sanción por la no consignación de las cesantías, lo ultra y extra petita, además, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: suscribió contrato con la demandada como contratista independiente para desempeñar el cargo de distribuidor y vendedor de cilindros GLP, que además tenía como función su revisión y mantenimiento, que la relación fue de manera exclusiva y la ejecutaba en un vehículo (camión) de su propiedad de placas SKO 687.


Aseguró que la empresa lo capacitó para realizar los métodos de venta, distribución y arreglo de las pipetas de gas, debía cumplir con todos los procedimientos impuestos en los diversos puntos de la ciudad de Bogotá, DC, el horario fijado era de 8 de la mañana a 5 de la tarde, recibía órdenes e instrucciones de trabajo de la demandada, le suministraron dotaciones (uniforme) para cumplir sus funciones los cuales debía portar como identificación y devengaba un salario mensual de $5.000.000.


Dijo que la demandada le terminó el contrato de trabajo unilateralmente sin darle explicación, que no le pagaran las acreencias laborales que reclamaba en la presente demandada y que citó a la empresa al Ministerio del Trabajo para una conciliación, sin embargo, no compareció ni justificó su inasistencia, que el 16 de marzo de 2016, hizo reclamación de sus prestaciones sociales, pero Inversiones GLP SAS ESP no dio respuesta (f.° 4 a 15 cuaderno de las instancias).

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó haber firmado un contrato de transporte especializado como independiente. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la «indeterminada».


Adujo que no existió el contrato de trabajo, lo que se dio fue un vínculo de naturaleza comercial, pues:


El demandante celebró con mi representada, la empresa demandada, un contrato de Transporte Especializado, de naturaleza comercial el día 15 de julio de 2011, como se demuestra del contrato suscrito por las partes que se anexa como prueba en la presente contestación de la demanda, cuyo objeto era el de que el acá demandante, de manera independiente, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, transportara Gas Licuado de Petróleo – GLP envasado en cilindros, y las correspondientes facturas; desde el punto de recepción hasta el punto de entrega, que podría ser el domicilio de los usuarios finales, los expendios, o los puntos de venta, según fuera indicado por la compañía, sujetándose a las rutas y dentro de los horarios de entrega y demás condiciones generales y particulares acordadas.


Aseguró, que las actividades del actor se desarrollaron de manera autónoma e independiente, sin subordinación, por ser una labor que requería especiales conocimientos y experiencia por tratarse del transporte de una mercancía peligrosa, que la actividad la ejecutaba en un vehículo de su propiedad a cambio de un flete (f.° 52 a 64 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de marzo de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano demandante J.A.G., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número (…) y la sociedad demandada Inversiones GLP SAS ESP que se identifica con el NIT. 900335279-0, a término indefinido que tuvo vigencia entre las fechas del 15 de julio de 2011 al 11 de febrero de 2013, declarando prescritos todos los derechos salariales, prestaciones, de vacaciones, su compensación en dinero y de reajustes de pagos al sistema de seguridad social en pensiones, solicitados por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia. El juez se declara relevado de manifestarse sobre el contenido de las demás excepciones por las cuales se absuelve a la demandada y no demostradas el contenido de aquellas excepciones por las cuales se declara únicamente el contrato de trabajo.


TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia.


CUARTO: Sin costas en el presente proceso.


Inconformes, las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió fallo el 11 de julio de 2019, en el que confirmó el del a quo sin costas.


Centró su estudio en verificar la existencia de la relación laboral y en caso de probarse, proceder con el estudio de la prescripción propuesta por la demandada.


Del primer punto, concluyó que conforme a las pruebas allegadas al proceso se corroboraba el vínculo de naturaleza laboral y los extremos temporales que concluyó el a quo, entre el 15 de julio de 2010 y el 11 de febrero de 2013, temporalidad que no fue objeto de inconformidad por el actor lo que impedía modificaciones.


En lo que hace al segundo punto de debate, que es lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, concluyó:



[…] se hace necesario proceder con el estudio del medio exceptivo de la prescripción, atendiendo a que ese medio exceptivo fue propuesto por la parte demandada. En ese orden de ideas, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS consagran la figura de la prescripción respecto de los derechos laborales que no fueron solicitados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.


Atendiendo lo expuesto, la finalización del vínculo laboral se dio el 11 de febrero de 2013, por lo que tenía hasta el mismo día y mes de 2016, ya sea para elevar la reclamación administrativa o para radicar el libelo demandatorio, advirtiéndose del plenario, que la reclamación administrativa fue enviada por intermedio de Servientrega el 18 de marzo de 2016, fecha posterior a los 3 años con los que contaba el actor para interrumpir el término prescriptivo, así como, que la segunda opción (radicar el escrito de demanda) se dio hasta el 28 de marzo de 2016, tal y como consta del acta de reparto visible a folio 463 (sic) del plenario, por lo que existe certeza acerca de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante.


Finalmente, debe indicarse que si bien el apoderado del extremo activo manifiesta que hubo una interrupción anterior del término prescriptivo con la citación efectuada por parte del Ministerio del Trabajo y el acta de no comparecencia del convocado VIDAGAS, tal como se evidencia del documento visible a folio 21, también los es, que en dicho escrito no se menciona cuáles fueron los objetos de las reclamaciones que en su momento efectuó el señor J.A.G., por lo que con tal citación no se puede tener por cierto que las reclamaciones giraron en torno a las acreencias laborales que se pudieron causar en vigencia de la relación laboral, por lo que el acta de comparecencia no acredita de forma alguna la interrupción del efecto prescriptivo y por ello se ha de confirmar en su integridad la sentencia proferida en primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Reclama se case la sentencia censurada en cuanto confirmó el fallo del Juzgado, y en sede de instancia, «proceda a PROFERIR la decisión de decisión (sic) de instancia».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y que...

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