SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02416-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02416-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02416-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9878-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9878-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02416-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la tutela que R.M.B.B. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado n°08001-31-53-012-2020-00111-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y aquella que la confirmó el 1 de julio del presente año. En sustento refirió que inició proceso verbal para que se declarara que el Banco AV Villas debía realizar la reestructuración del crédito hipotecario n°124784 con el saldo a capital existente a 31 de diciembre de 1999; además pretendió que se le condenara a pagar los perjuicios que le ocasionó por el reporte indebido en centrales de riesgo, así como a restituirle los dineros cobrados y pagados en exceso; no obstante, en primera instancia se encontró probada la excepción de «existencia de la reestructuración» alegada por el demandado (18 nov. 2021).


Apeló fundada en que se desconoció el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, en el que se termina proceso ejecutivo en su contra porque el Banco AV Villas no aportó documento en el que constara la aceptación de la restructuración de los saldos a 31 de diciembre de 1999. Además, adujo que todos los créditos otorgados en vigencia del sistema UPAC debían ser reestructurados; sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión el 1 de julio de 2022.


La gestora se quejó porque, a su juicio, el fallo de primera instancia está fundado en norma inexistente, además se dolió de una indebida valoración probatoria respecto a los testimonios aportados por el Banco. Denunció también que el ad quem no fue congruente y adujo equivocadamente que el banco sí renegoció de las condiciones de la obligación en los años 2000 y 2001. Alegó además que conforme a la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU813 de 2007 dicha reestructuración debió darse respecto a los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999.


2. Los convocados hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.


CONSIDERACIONES


1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (1 jul. 2022), en tanto con ella se finiquitó definitivamente el litigio. Si la apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a la valoración probatoria ni a la inexistencia de la norma en la que se fundamenta la decisión y tampoco adujo que el saldo que se debió restructurar era el vigente a 31 de diciembre de 1999;1 además no solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia respecto del desconocimiento de la providencia emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.


2.- Ahora bien, es menester recordar que en lo que concierne a los créditos de vivienda en UPAC, bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, esta Sala ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en la que se han aceptado, entro otras, la siguiente subregla:


  1. «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR