SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123646 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123646 del 10-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123646
Fecha10 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5841-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente



STP5841-2022 Radicación n°. 123646 Acta 100



Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YAISSON RIOS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 12 Penal del Circuito de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” y a las partes e intervinientes de los procesos penales rad.: 110016000049-2007-06454, 110016000012-2012-09227 y 11001600000-2015-00551.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de YAISSON RIOS como autor del delito de estafa agravada, condenándolo a 74 meses y 20 días de prisión (rad.: 110016000049-2007-06454).


En esa decisión no se le concedió ningún sustituto penal, de manera que se emitió orden de captura CSJC 12 2274 del 15 de septiembre de 2011. Igualmente, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena el 27 de marzo de 2012.


Por último, el 26 de junio de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de YAISSON RIOS; decisión que se mantuvo incólume en auto del 19 de julio de 2013, en el que se resolvió la petición de insistencia elevada por la representante judicial del condenado.


De este modo, la actuación se asignó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que avocó conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2013, pero, luego, el 16 de septiembre de 2014, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por tratarse de un asunto sin persona privada de la libertad.


2. El 17 de marzo del 2014, Y.R. fue detenido por la comisión de otro delito, por lo que le fue dictada medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (rad.: 110016000000-2015-00551).


Seguido a esto, el 22 de septiembre de 2014, YAISSON RIOS acudió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para solicitarle que fuese clasificado en fase de alta seguridad por tener condena en firme, con el objeto de obtener beneficios por buena conducta.


El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado le comunicó al peticionario que no era posible atender su solicitud, debido a que se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 2015-00551 y no del trámite que conocía el ejecutor.


3. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento del proceso 2007-06454.


El 24 de julio de 2017, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la actuación, manteniendo la situación jurídica sin preso y a la espera de que el penado fuera puesto a su disposición para el cumplimiento de la sanción.


El 25 de febrero de 2019, se emitió boleta de traslado a centro carcelario No. 01 para que YAISSON RIOS cumpliera la sentencia impartida en el proceso 2007-06454, considerando que ya había cumplido la sanción penal que se le impuso dentro del proceso 2015-00551.


4. El 30 de septiembre de 2019, la apoderada judicial del sentenciado solicitó la prescripción de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso 2007-06454, en el entendido en que Y.R. no fue puesto a disposición del juzgado que vigilaba dicha pena antes de 6 años, 2 meses y 30 días.


El 15 de abril de 2020, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prescripción de la sanción penal. Dicha decisión fue confirmada el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


5. El 25 de abril de 2022, YAISSON RÍOS interpuso acción de tutela en la que afirma, en términos generales, que:


i) El 13 de septiembre de 2011, se le impuso una pena de prisión de 6 años, 2 meses y 20 días, la cual quedó en firme el 09 de julio de 2013;


ii) Conforme el artículo 89 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción penal corresponde al fijado en la sentencia, de manera que, en el caso, sería de 6 años, 2 meses y 20 días; y


iii) Dentro de este tiempo no fue capturado en virtud del proceso en mención, así como “tampoco se ha materializado por autoridad alguna, ni administrativa ni judicial, puesta a disposición de los juzgados de E.P.M.S. que se han designado para vigilar esta condena, menos se ha concedido dentro de esta, subrogado penal alguno”.


Por lo anterior, solicitó que se proteja su derecho fundamental:


[A] tener y gozar de plena libertad, abiertamente vulnerado por cuenta del JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE B.D.C., quien a través de “una orden de captura" emitida por fuera del radio de acción para aplicar la sanción penal, pretende materializar su despojo. Dicho en otras palabras, sin facultad legal, carente del ius puniendi hace extensible los efectos de decisiones prescritas”.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, luego de agotar las etapas procesales, profirió sentencia condenatoria en contra de YAISSON RÍOS como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada, decisión que fue recurrida por la defensa contractual del accionante, siendo confirmada el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


Sin embargo, señaló que la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que el despacho haya conocido nuevamente el procedimiento penal, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.


2. La jefe de la Unidad de Fiscalías de Estafas de Bogotá señaló que “en el asunto que nos ocupa las actuaciones procesales llegaron a juicio razón por la cual NO son objeto de transferencia al archivo central quedando en custodia del Juzgado que profirió sentencia”.


3. El magistrado J.A.V.M., de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, si bien conoció el proceso 2015-00551, no fue ponente del auto del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Sala negó la prescripción de la pena impuesta en el marco del proceso 2007-06454, “por lo tanto se carece de competencia para cualquier pronunciamiento al respecto”.


4. La coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no es competente para analizar y resolver de fondo la solicitud de prescripción penal rogada por el señor Y.R., toda vez que quien debe pronunciarse al respecto, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena en cumplimiento de la sentencia, por ser un asunto de su resorte”.


5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció el...

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