SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87704 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87704 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente87704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2400-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2400-2022

Radicación n.° 87704

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL BARRIOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERIA.


  1. ANTECEDENTES


José Miguel Barrios Gómez llamó a juicio a la Corporación Club Campestre de Montería, para que se declarara que «incumplió con el deber legal de pagar los aportes a pensión desde el día 10 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2008». Solicitó se le condenara al pago del valor del cálculo actuarial con destino a Colpensiones, intereses moratorios y un «día de salario, esto es, $24.590 desde el 30 de diciembre de 2008 a título de salario moratorio» (fls. 1-7 C.. 1).


En respaldo de sus aspiraciones, relató que en el lapso laborado para la demandada del 30 de junio de 1998 al 30 de diciembre de 2008, no se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones; que ello impidió que al cumplimiento de los 62 años de edad, en 2008, le fuera reconocida la pensión de vejez. Informó que mediante fallo del 13 de julio de 2012, en proceso ordinario previo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.


La Corporación Club Campestre de Montería se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «EJECUTORIEDAD DE PROVIDENCIA Y COSA JUZGADA», prescripción, «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» e «INESISTENCIA (sic) DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PAGAR APORTES A LA ENTIDAD DEMANDADA» (fls. 41-54 C.. 1). No admitió algún hecho.


En su defensa, argumentó que no había lugar a imponer condena, toda vez que entre las mismas partes se adelantó con anterioridad un proceso judicial, en que el actor pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por manera que la «pretensión hace tránsito a cosa juzgada».


Adujo que la sanción por mora está llamada al fracaso, y que el demandante procura «disfrazar una solicitud de cobro de indemnización moratorio (sic), que aplica cuando se ha constituido el demandado en impago a las prestaciones sociales (…), lo cual no ocurre, con respecto a la acreencia del sistema de seguridad social».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (fls. 268 Cd C. 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PAGAR APORTES A LA ENTIDAD DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “EJECUTORIEDAD DE LA PROVIDENCIA Y COSA JUZGADA” Y “GENÉRICA”, formuladas por la demandada CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA (…).


SEGUNDO. DECLARAR que la accionada compañía CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA tiene la obligación de pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, previo cálculo actuarial, todas y cada una de las cotizaciones en pensión del accionante señor JOSÉ MIGUEL BARRIOS GÓMEZ, correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 de junio de 1998 al día 30 de diciembre de 2008, teniendo como IBC la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad en que se causaron los respectivos aportes a pensión.


PARÁGRAFO: Por no haber cancelado oportunamente la demandada CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA las respectivas cotizaciones a pensiones, dichos aportes han de sufragarse con los respectivos intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del canon 10 del Decreto 1636 de 2006, previo cálculo actuarial.

TERCERO: COSTAS a cargo de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA (…).


CUARTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA, de las demás súplicas elevadas en la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el ad quem (fls. 20 y 21 Cd C. Tribunal), resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO (…) en el sentido de que los aportes pensionales se deberán realizar con base en los días realmente laborados, esto es:


  • Para el año 1998: 37 días.

  • Para el año 1999: 61 días.

  • Para el año 2000: 65 días.

  • Para el año 2001: 62 días.

  • Para el año 2002: 62 días.

  • Para el año 2003: 62 días.

  • Para el año 2004: 62 días.

  • Para el año 2005: 62 días.

  • Para el año 2006: 66 días.

  • Para el año 2007: 63 días.

  • Para el año 2008: 63 días.


Total, número de días: 665 días laborados.


Confirmó en lo demás, y no impuso costas.


Centró el problema jurídico en definir si los aportes a pensión se causaron «durante todo el tiempo» comprendido entre el 10 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 2008, o «con base en los días en que en realidad fue declarada la existencia del contrato de trabajo»; así mismo, si había lugar a imponer condena por sanción moratoria, en los términos del artículo 65 del estatuto laboral.


Señaló que dentro de los elementos de juicio allegados, obraba la decisión emitida por ese mismo Tribunal el 13 de julio de 2012, en un proceso adelantado entre las mismas partes (fls. 223-250). Recordó que en esa oportunidad, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo «desde el 10 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2008, condenando a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales».


Estimó que si bien, entre las partes medió una relación de trabajo subordinada, dentro de esos extremos temporales, advirtió que no podía perderse de vista que en la parte considerativa se definió que el nexo contractual existió «pero solo por los días domingos y festivos». Memoró que se expuso:


En ese orden, el demandante prestaba a la demandada dos servicios a saber; el primero, de lunes a viernes cuando se presentaban distintos eventos que le eran imposibles de suplir a los meseros fijos o de planta, ubicándose en un claro contrato de prestación de servicios, y de segundo, uno de connotación laboral al prestar sus servicios de manera consecutiva los días domingos y feriados, de suerte que del estudio de las anteriores probanzas se evidencia que la a quo incurrió en una interpretación errónea (…), dado que de las anteriores testimoniales, es notorio que uno de los servicios prestados por el demandante a la accionada no se encasilla de manera exclusiva a la del contrato de prestación de servicios, sino que de ellas, sobre todo es incuestionable que para el caso en particular del demandante existe una continuidad o prolongación en la prestación del servicio de mesero los días domingos y festivos que escapa de los lineamientos propios de aquel contrato exonerante de prestaciones sociales (…) por lo que habrá de calcularse las prestaciones sociales en todo tiempo de la relación laboral teniendo en cuenta para el efecto que desde el 10 de junio de 1998 al 10 de diciembre de 2008, trabajó un total de 550 dominicales y 112 festivos, dando un gran total de 622 días trabajados.


En ese orden, dedujo que si no había duda de la existencia del vínculo laboral, la convocada a juicio debía responder por el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor del promotor del juicio, pero por el tiempo realmente laborado, es decir, 37 días en el año 1998, 61 días en el...

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