SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74115 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74115 del 31-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente74115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3091-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3091-2022

Radicación n.° 74115

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2015, en el proceso que instauró LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, al que fueron vinculadas LA NACIÓN– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Lilly Ángel de G. llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social-Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se declarara que tiene derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes que recibió con ocasión del fallecimiento del pensionado por jubilación G. de Jesús González Arcila.


Pidió se condenara al ente ministerial a reajustar la prestación a partir del 21 de agosto de 2007, a la misma cuantía que percibía el causante en el año del deceso, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, las diferencias entre la pensión reliquidada y la que legalmente le corresponde, los intereses por mora y la exoneración del pago de $37.559.310, ordenado mediante Resolución 00530 del 20 de abril de 2009.


Narró que su difunto esposo fue jubilado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, a partir del 1 de enero de 1978, en cuantía de $17.044 mensuales, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 131 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de Buenaventura; es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 de edad.


Informó que fue a través de una orden de tutela, que pudo acceder a la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución 00010 del 8 de febrero de 2008, la encausada le otorgó la prestación en cuantía inicial de $1.522.111, sin el retroactivo. Posteriormente, por Resolución 0530 de 2009, se redujo la mesada a $1.175.248 mensuales y se le ordenó pagar una suma que, compensada con el retroactivo adeudado por la demandada, ascendía a $22.988.231. Lo anterior, como consecuencia de la revisión de la pensión de jubilación, que pasó de $17.044 a $12.373 mensuales. Los recursos de reposición y apelación que interpuso, no fueron respondidos (fls. 2 a 17).


El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos, por manera que se atenía a lo demostrado en el proceso.


Expuso que debía requerirse al Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP, en tanto a partir del 1 de diciembre de 2011, adquirieron competencia para suministrar o validar lo relacionado con el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia (GIT).


En su defensa, dijo que a la UGPP competía el reconocimiento de las pensiones que se encontraban a cargo del otrora Ministerio de la Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 2011 (fls. 126 a 129).


Una vez integrado al proceso (fl. 140), el Ministerio de Salud y Protección Social, rechazó las peticiones del libelo introductorio y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la que denominó «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER, REAJUSTAR, NEGAR, SUSTITUIR, LIQUIDAR, RELIQUIDAR O REVISAR UN DERECHO PENSIONAL». Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y adujo que la UGPP era la llamada a responder por la pensión de la actora, en virtud del Decreto 1194 de 2011 (fls. 167 a 171).


La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la condición de pensionado por jubilación del esposo de la demandante y el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes. Dijo que los demás hechos, no le constaban.


Como razones de defensa, se amparó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 e indicó que las prestaciones debían ajustarse a los parámetros convencionales y legales, de ser el caso (fls. 183 a 186).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Ministerio de Trabajo y el litisconsorte Ministerio de Protección Social.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la demandada, Ministerio de Trabajo, conforme la excepción que prospera.


TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar a la señora L.Á.D.G., [el] reajuste de las mesadas pensionales de sobrevivientes a partir del día 21 de agosto de 2007 y las que se sigan causando con los aumentos legales y adicionales, previo descuento de las diferencias que a su favor hubiere, según lo expuesto en la parte pertinente de este pronunciamiento.


CUARTO: EXONERAR a la señora LILLY ÁNGEL DE G. del pago de $22.988.231, impuesto mediante resolución No. 00530 del 20 de abril de 2009.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de demandada (sic) de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.


SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


No impuso costas. Apelaron la demandante y la UGPP (fls. 406 a 412).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal adicionó el numeral cuarto de la decisión impugnada. Dispuso que «además de exonerar a la demandante del pago de la suma de $22.988.231, debe cancelarse a la actora la suma de $14.571.078 que fue compensada por causa de la reliquidación que disminuyó la mesada pensional». Confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.


Delimitó el problema jurídico a verificar si conforme la «convención colectiva vigente para 1977 y 1978 en la empresa Puertos de Colombia, constituían factor salarial los pagos correspondientes a primas y vacaciones que hubiera devengado el trabajador pensionado durante el último año de servicio».

Copió los artículos 120 y 134 de la convención colectiva de trabajo (fl. 135) y la Resolución 00530 de 2009 (fls. 38 a 63) que modificó el valor de la mesada pensional de la actora. Indicó que si bien, en el último documento se aseguró que la empresa y su sindicato de trabajadores convinieron en los artículos 142 y 143, que las primas, ni las vacaciones constituían factor salarial, revisado el compendio extralegal, esas disposiciones correspondían al «“Trabajo a través de unidades faltantes” (artículo 142) y a[l] “Pago de refrigerio cena y desgaste físico” (artículo 143)». Agregó que los estipendios reclamados se hallaban regulados en las cláusulas 83 y 87 del convenio colectivo, donde no se precisó su connotación salarial. Enseguida, discurrió:


Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente UGPP cuando señala que el juez a-quo interpretó de manera equivocada las normas convencionales y que no analizó las normas citadas de manera expresa en el acto administrativo, pues como se indicó, la convención colectiva aportada en ninguna de las cláusulas citadas por la demandada dispuso que no eran factor salarial las primas y las vacaciones como se argumentó en la citada resolución y por el contrario, dispuso expresamente que eran factor salarial en el artículo 134 al hacer la definición de salario.


Aunado a lo anterior, los artículos 142 y 143 citados en la Resolución 00530 del 20 de abril de 2009 no corresponden en su contenido a los que según la convención colectiva aportada hacen relación a las primas y a las vacaciones...

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