SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02149-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02149-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02149-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5983-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5983-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02149-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación1 interpuesta por E.F.Z.L. frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, C.. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el decurso que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «libertad…, (…) acceso a la administración de justicia[,] dignidad humana» y «principio de favorabilidad», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del paginario punitivo n.° «2019-00063».


Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas determinaciones ahí adoptadas.


  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:


    1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, C. –conocedor del expediente arriba descrito–, se surtió una solicitud de «libertad condicional» impetrada mediante apoderado por el ahora promotor, quien fuera condenado a «48 meses de prisión» al interior de dicho asunto, en sentencia anticipada de 11 de febrero de 2020, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».


    1. La precitada petición la desestimó el despacho de conocimiento con auto de 23 de agosto de 2021, que hubo de confirmar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal), a través de providencia de 5 de octubre posterior, en sede de apelación propuesta por la defensa.



    1. El titular del resguardo de marras criticó los anteriores pronunciamientos pues, en síntesis, los dispensadores de justicia confutados se basaron únicamente en «la gravedad de la conducta, pero sin hacer alusión o valoración del nivel de resocialización», de cara a la negación de su petitorio; circunstancia que va en desmedro del precedente constitucional.



  1. La Sala de Casación Penal admitió el ruego de amparo y libró las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS



  1. Los entes judiciales repelidos se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.



  1. Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda, dado que los pronunciamientos disentidos «no son arbitrarios…, no desconocen los precedentes aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia».


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el precursor con persistencia en sus ataques, a lo que añadió que «si bien pued[e] no tener (…) las razones legales» para controvertir las resoluciones criticadas, lo cierto es que «h[a] aprendido la lección».


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Así las cosas, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto proferido el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal), al ser el que en apelación acabó por definir cualquier discusión respecto a la «libertad condicional» suplicada por el ahora quejoso.


Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:


(…)Sobre la libertad condicional, tenemos que, el Código Penal, en su precepto 64, prevé:


(…)El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


  1. Que demuestre arraigo familiar y social…


Como se observa, para poder conceder este mecanismo sustitutivo, el interesado debe superar simultáneamente varias exigencias, siendo ineludible, entre ellas, el estudio de la valoración de la conducta punible.


Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de...

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