SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67496 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67496 del 06-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente67496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3200-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3200-2022

Radicación n.° 67496

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY GÓMEZ MARTÍN, C.R.M.M., NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y LUZ S.J.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes y la señora MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO instauraron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ D. C.


Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- a la abogada L.A. de T. identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra de folios 176 a 178 del cuaderno de la Corte.


Así mismo se tiene como apoderada de B.D.C. a la abogada Gloria Diago Casasbuenas identificada con la cédula de ciudadanía 51.569.861 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 58.559 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra a folio 179 del cuaderno de la Corte.


Ahora, en lo que respecta a los poderes conferidos por la Beneficencia de Cundinamarca a la abogada A.B.Q. (folio 182) y por parte del Departamento de Cundinamarca a la abogada F.M.P. (folio 168), la Sala se abstiene de reconocerles personería para actuar en el trámite del proceso en consideración a que tales entidades fueron desvinculadas de la actuación al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, en la audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2013.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Rosa Moreno Martín, L.S.J., Nancy Gómez Martín, N.S.S. y María Bernarda Garay Guasco demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago «de las sumas que por deficiente liquidación aún se les adeuda», de conformidad con los cálculos allegados con el escrito de demanda inicial.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculadas al Instituto Materno Infantil mediante contratos de trabajo a término indefinido; que el año 1979 el Gobierno Nacional profirió los Decreto 290 y 374 por medio de los cuales «conformó» la Fundación San Juan de Dios, lo que implicó que las relaciones laborales existentes se rigieran por las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS.


Indicaron que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado anuló los mencionados decretos lo que condujo a que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, al año 1979, cuando se consideraba que se trataba de un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto correspondía a la prestación de servicios hospitalarios.


Manifestaron que «dada la nueva realidad jurídica» se elaboró y suscribió un acuerdo marco con el propósito de restablecer el Instituto Materno Infantil, por lo que se autorizó al Gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador y así lograr una continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales, lo que se dio mediante los Decretos 099 y 0117 de 2006 que se materializó con la posesión de la señora A.K.G.P. el 2 de agosto de ese mismo año, quien «comenzó el ejercicio de sus funciones» despidiéndolas a través de una declaratoria de insubsistencia, por medio de actos administrativos como si se trataran de empleadas públicas y no de trabajadoras oficiales.


Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura «despejó las dudas» cuando indicó que por tratarse de trabajadores oficiales del Instituto Materno Infantil, vinculadas mediante contrato de trabajo se les debía aplicar la correspondiente convención colectiva de trabajo, lo que se pasó por alto, al punto que, la liquidación de sus acreencias laborales se efectuó a través de la Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007, teniendo en cuenta para ello las normas que rigen a los servidores públicos; unido a que no se les incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos.


Pusieron de presente que aun cuando recibieron las sumas que les fueron liquidadas, interpusieron oportunamente sus reclamos mediante los correspondientes recursos de reposición, sin obtener una decisión favorable; que así agotaron en debida forma la reclamación administrativa, pues para los efectos correspondientes la liquidadora no solo representa a la Fundación San Juan de Dios sino a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca.


Argumentaron que «con el propósito de corregir lo anterior y concretar las solicitudes formuladas en la presente demanda» allegaron las liquidaciones correspondientes, las que comprenden el tiempo servido, el salario devengado, así como los factores salariales a que tienen derecho al tenor de las CCT que rigieron en el periodo en que prestaron sus servicios, como se indica en el cuadro en el que se especifican «los artículos de las convenciones indicando factores salariales reclamados en los cuales se soportan los montos y lo establecido en las disposiciones que se emplearon en la liquidación».


Finalmente, sostuvieron que la demanda va dirigida contra la Fundación San Juan de Dios y «se hace extensiva» a la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Instituto Materno Infantil y al Departamento de Cundinamarca por cuanto su gobernador hace parte de la junta directa de la Beneficencia y además firmó el acuerdo marco que dio origen a la liquidación y dictó los decretos correspondientes, incluido aquel en el que se dispuso el nombramiento de la liquidadora.


Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado anuló los decretos de «conformación» de la Fundación San Juan de Dios; así mismo admitió la suscripción del acuerdo marco, respecto de los restantes refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que no procedían las pretensiones formuladas en su contra en consideración a que las promotoras de la contienda nunca prestaron servicios a su favor, de manera que no surgió a su cargo algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional.


Sostuvo que atendiendo los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, no era ella la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, pues, con independencia de que los decretos que le dieron origen a la última se declararon nulos, esa consecuencia no se contempló, conforme se analizó en la providencia CC SU484-2008.


A pesar de lo expuesto, afirmó que era necesario referirse «al informe emitido por la Fiduprevisora S. A.» a efectos de poner de presente los pagos efectuados a las demandantes así: i) Carmen Rosa Moreno Martín mediante Resoluciones 2611 y 208 el monto total de $45.483.613,62; ii) L.S.J. a través de Resoluciones 2397 y 196 de 2007 el rubro de $47.302.886,23; iii) Nancy Gómez Martín en Resoluciones 209 y 2611 de 2007 el guarismo de $46.874.892,68; iv) Ninfa Sánchez Sánchez por medio de las Resoluciones 2611 y 211 de 2007 la suma de $43.787.832,74 y v) M.B.G. en las Resoluciones 2611 y 209 de 2007 el valor total de $65.290.028,57. De manera que, dijo, a favor de estas no se adeudaba suma de dinero alguna y en esa medida sus pretensiones no contaban con vocación de éxito.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


Por su parte la Fundación San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado anuló los decretos que «conformaron» la Fundación San Juan de Dios, la suscripción del acuerdo marco, así como el nombramiento y posesión de la liquidadora. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no eran tales.


En su defensa argumentó que las demandantes sostuvieron un vínculo legal y reglamentario en calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción hasta la calenda en que fueron declaradas insubsistentes, siendo afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral, cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.


Indicó que no debía cancelar los beneficios convencionales solicitados, toda vez que al tratarse de empleadas públicas no se cobijaban por convención colectiva de trabajo alguna, tal como emergía del acto de posesión de cada una de estas, así como de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en la que se refirió a tal calidad; de manera que había actuado con la más absoluta buena fe frente al pago de las acreencias laborales de las promotoras de la litis toda vez que atendió rigurosamente todas las disposiciones de un proceso concursal para lo que cita en su respaldo, la decisión CSJ SL,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR