SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00598-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00598-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00598-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6002-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6002-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00598-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por F.M.F.R. contra la Superintendencia de Sociedades - Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.


Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «la práctica de pruebas dentro del proceso de incidente del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en los términos solicitados»; asimismo, «la terminación de la liquidación de SUMA ACTUVOS S.A.S.» y, en consecuencia, «levantar las medidas en [su] contra, contenidas en el numeral 9 del Auto 400-018285, expediente 78196, en donde se ordena la liquidación judicial como medida de intervención».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Con auto nº 400-010591 de 11 de julio de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Suma Activos S.A.S.; y con auto n° 400-018185 decretó como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad, así como del representante legal, revisores fiscales, miembro de junta directiva y/o accionistas, entre ellos, los del accionante.


2.2. Anotó el actor que en el trámite adelantado se efectuó el «reconocimiento de los afectados, inventarios de bienes – reconocimiento de créditos, pago a afectados y enajenación de activos», realizando la devolución de dineros a los afectados por «$42.680 millones de pesos», con lo que «se ha devuelto el 100% de su inversión a más del 98% de los afectados que se presentaron al proceso de intervención», además que, «los recursos que no se han pagado, están en un encargo fiduciario de Bancolombia a nombre Suma Activos S.A.S. en liquidación, mediante el redireccionamiento de descuentos realizados», sumado a que tal devolución «quedó atada a los resultados de investigaciones que está adelantando la Superintendencia…, sobre presuntas daciones en pago y migraciones de cartera consistentes en pagarés libranzas».


2.3. Refirió que el 28 de abril de 2020 solicitó la terminación del proceso, sin que a la fecha exista pronunciamiento del mismo; que las medidas adoptadas en su contra «le han impedido trabajar y generar ingresos para su sostenimiento y el de su familia, a pesar de… que ya se efectuaron los pagos correspondientes a las personas afectadas».


2.4. Aseveró que el proceso de intervención lleva cerca de 5 años, por lo que las medidas allí adoptadas no pueden ser indefinidas, pues «debe obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad»; asimismo, destacó que la agente interventora «a pesar de que cuenta con los recursos para pagar, no ha terminado de realizar la liquidación de Suma Activos, lo cual, genera gastos de administración mensual bastante onerosos».


2.5. Manifestó que con auto 2021-01-488974 de 18 de agosto de 2021 se inició incidente para la pérdida de la calidad de comerciante, en los términos del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, donde solicitó pruebas documentales y testimoniales, asimismo, solicitó unos llamamientos en garantía.


2.6. Con auto n° 2022-01-084074 de 21 de febrero siguiente, se fijó fecha para resolver el incidente, al tiempo que, denegó el decreto de algunas pruebas documentales, por cuanto «pudieron haberla realizado los intervenidos directamente ante dicha entidad», asimismo, de unas testimoniales, por impertinentes; con auto n° 2022-11-113439 de 4 de marzo de 2022, refirió que la solicitud del llamamiento en garantías será resuelta en la audiencia y, con decisión de 17 de marzo siguiente, mantuvo la negativa al decreto de pruebas .


2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de un lado, que la Superintendencia de Sociedades no haya terminado el proceso de intervención en contra Suma Activos S.A.S. y que mantenga las cautelas, toda vez que «la medida no puede ser indefinida, pues debe obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, las cuales ya se han superado, gracias al pago de las acreencias que se han recaudado por el embargo y recaudos de los bienes y los pagarés. La medida al ser accesoria sigue la suerte principal y como quiera que los derechos de las víctimas han sido satisfechos, no existen razones para que la medida adoptada en [su] contra prevalezca».


2.8. Anotó que su bien formuló una primigenia solicitud de amparo contra los autos que negaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas, que fue denegada por inmediatez, lo cierto es que este presupuesto se supera en esta nueva petición, habida cuenta de que «ha pasado casi un año y no ha habido un avance en la terminación del proceso».


2.9. Por otra parte, se duele de los autos N.. 2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y 2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2022 que denegaron el decreto de algunas pruebas en el incidente, pues «al ser este un proceso sancionatorio, el juez debe tener el convencimiento y otorgar las garantías para que el proceso tenga una adecuada defensa y se practiquen las pruebas necesarias para lograr una decisión en derecho y no de manera arbitraria, lo cual, ha sido constante en este proceso, sumado a que el despacho a negado la mayoría de pruebas que determinarían la ausencia de [su] responsabilidad».


2.10. Agregó que «la vigencia del proceso actual en [su] contra, aun habiéndose terminado los presupuestos que dieron lugar a su origen, conculcan a todas luces la posibilidad y el derecho fundamental al trabajo».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. María Claudia Echandía Bautista, en calidad de agente interventora de Suma Activos S.A.S., relató las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación judicial criticado; anotó que en el proceso de F.F. está pendiente de surtirse la etapa procesal de adjudicación de los bienes del cual es titular aquél, en favor de sus acreedores, la cual está sujeta a la identificación de un bien que se en proceso; que presentó al juez de intervención la rendición final de las cuentas de Suma Activos, con radicación 2021-01-674328 del 16 de noviembre de 2021, de la cual, el juez de intervención corrió traslado número 415-000106 del 17 de noviembre siguiente por 20 días, término que culminó el 16 de diciembre de 2021 y en el cual se presentaron objeciones, las cuales están al despacho para ser resueltas y terminar el proceso; que no ha vulnerado las garantías de primer grado.


2. La Procuraduría 6 Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. manifestó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es en la audiencia de 25 de marzo de 2022 donde debe resolverse sobre el llamamiento en garantía y los demás aspectos pendientes por resolver.


3. La Procuraduría General de la Nación indicó que actúa como Ministerio Público y no como parte; que no ha vulnerado las garantías invocadas.


4. La Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del por ausencia de vulneración, habida cuenta de que con auto n° 2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 resolvió la petición del actor, negando la terminación del proceso, determinación que mantuvo el 28 de octubre siguiente; que contrario a afirmado por el tutelante la etapa de enajenación de activos distintos a dinero no se ha agotado y tampoco la terminación de la liquidación del patrimonio de todos los sujetos intervenidos; que no se ha devuelto la totalidad de la suma reconocida de captación a los afectados; que «en virtud de las normas que rigen el proceso de intervención, cuando esta se da bajo la medida de liquidación judicial, el proceso debe cumplir con el objetivo propuesto, cual es la liquidación pronta y ordenada del patrimonio de los sujetos de la medida para el pago, en primera medida a los afectados y luego a los acreedores. Por tanto, el objetivo no se agota con las devoluciones a los afectados»; que respecto del accionante «se encuentra pendiente de etapa de inventario y adjudicación en atención al bien inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20320974. Con Auto 2022-01-031058 de 27 de enero de 2022, se ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda, para que aportara los recibos de los impuestos prediales para la vigencia del año 2022…, una vez efectuado el inventario, la venta de bienes o en su defecto la adjudicación a los acreedores reconocidos del intervenido habrá lugar a iniciar la etapa de rendición final de cuentas y con ello la culminación del proceso», destacando que el promotor no ha prestado colaboración para impulsar las etapas del proceso.


En cuanto al incidente, manifestó que el mismo está en trámite, pues, en audiencia de 25 de marzo de 2022 se resolvió lo relativo al llamamiento en garantía, así como los recursos correspondientes, por lo que la decisión está en firme; que las decisiones que negaron el decreto de pruebas están debidamente fundamentadas, pues «el objeto de la audiencia es decidir la inhabilidad para ejercer el comercio de las personas vinculadas al incidente, con base en las facultades consagradas en la ley 1116 de 2006, especialmente en el artículo 5.4 de la ley 1116 de 2006 y bajo las disposiciones del artículo 8 del mismo estatuto. Por...

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