SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79986 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79986 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente79986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2593-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2593-2022

Radicación n.° 79986

Acta 27


Bogotá, DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de COLFONDOS S.A. adelantó HUMBERTO HERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Hernando S.E., demandó a C. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, a la luz del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2008, los intereses moratorios o indexación y las costas.


De manera subsidiaria, solicitó los mismos pedimentos a Colfondos S.A.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 12 de abril de 1948, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 45 años de edad, circunstancia que lo hacía beneficiario de la transición pensional; el 25 de junio de 1987 se afilió al ISS hoy C.; durante toda su vida laboral, de manera ininterrumpida cotizó al sistema de seguridad social en el régimen de prima media, por conducto del empleador Marco Vinicio Lozada Yule; a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas.


Expresó que, entre abril y julio de 1999, su empleador, de manera inexplicable y «sin mediar autorización ni afiliación alguna», giró sus aportes pensionales a Colfondos; aclaró que desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de octubre de 2004, dicho aportante corrigió tal anomalía, y continuó realizando los pagos al ISS, sin embargo, relató, entre noviembre de 2004 y enero de 2012, nuevamente fueron efectuadas las cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).


Indicó que solicitó a Colfondos la devolución de sus aportes al ISS, con la finalidad de reclamar la pensión de vejez, no obstante, a través de comunicación del 2 de mayo de 2011 dicha sociedad le informó que, al no mediar vinculación, los pagos realizados de manera errónea por el empleador, fueron consignados en una cuenta provisional.


Señaló que solicitó, ante las administradoras demandadas, el reconocimiento de la pensión, que le fue negada (f.º99-108, cdno. de primera instancia).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación al ISS, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado; sobre los demás, dijo no constarles o no ser ciertos.


En su defensa, adujo que S.E. reportó aportes al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Defi8nida (RSPMPD) hasta el 31 de enero de 1999, y a partir de ahí, al RAIS a través de Colfondos SA; sostuvo que en el presente asunto se configuró una situación de multiafiliación al sistema pensional, por manera que le corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar cuál es la vinculación válida. Añadió que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por la referida disposición.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, y la innominada (f.º 117-131, cdno. de primera instancia).


Colfondos S.A. se resistió a las aspiraciones. Admitió el natalicio del accionante, su afiliación al régimen de prima media, la solicitud que este elevare con el propósito de obtener el reintegro de sus aportes al ISS y la respuesta dada en mayo 2 de 2011, la petición de pago de la pensión de vejez y su negativa.


Explicó que en el sub examine, el empleador del demandante realizó aportes al RAIS, pese a que debía efectuarlos al RPM, pagos que generaron una afiliación a la administradora, efectiva desde abril de 1999. Señaló que el 23 de septiembre de 2013, en Comité Individual adelantado con C., fue definida la situación de multiafiliación de S.E., quedando válidamente vinculado a Colfondos S.A. Añadió que el 17 de octubre de 2013 reintegró los dineros por concepto de bono pensional pagados por La Nación.


Como medios exceptivos invocó la prescripción, y los de carencia de acción y de derecho sustancial de la parte demandante en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ausencia de causa para demandar, buena fe, petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente, y la innominada (f.º 177-187, cdno. de primera instancia).

En proveído del 11 de octubre de 2016 (f.º208-209, cdno. de primera instancia), la juez de primer grado dispuso la vinculación a la litis de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de llamada en garantía, entidad que al contestar dicho llamamiento aceptó que Colfondos S.A. en comunicación del 17 de octubre de 2013, le informó sobre el reintegro de los dineros pensionales del actor, que le fueron transferidos. Argumentó que mediante Resolución n.º 11792 del 25 de noviembre de 2013, la Oficina de Bonos Pensionales aceptó el reintegro de valores pagados por concepto de bonos tipo A, de manera que, no se encuentra en trámite pendiente alguno frente al demandante; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y la genérica (f.º220-223 y 232-235, cdno. de primera instancia)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de junio de 2017 (CD a f.º 251 cdno. de primera instancia), en el que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Costas a cargo de la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, profirió fallo el 19 de octubre de 2017, en el que resolvió:


Primero: R. la sentencia proferida el 15 de junio del año 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado al inicio, para eso es un lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero del año 2012, con una asignación mensual o mesada pensional mensual inicial de $776.189 y con derecho al pago de 14 mesadas anuales, tal cual se expuso en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Se niega la declaración de todas y cada una de las excepciones de fondo alegadas por C., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagar en favor del demandante la suma de $76.327.214 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas y liquidadas desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, debidamente indexadas. En todo caso, la indexación se causará hasta el pago definitivo de las mesadas pensionales adeudadas.


Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.


Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia y procede la condena en costas de primera instancia a cargo de la parte vencida en el proceso, Administradora Colombiana de Pensiones C. y a favor del demandante. Las agencias en derecho y liquidación de costas tal cual se dijo en la parte motiva.


Sexto: Se ordena la devolución del expediente al juzgado laboral de origen.


Séptimo. La presente sentencia queda notificada en estrados.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el asunto bajo examen no se configuraba multiafiliación, pues no quedó demostrado que el demandante hubiere tramitado inscripción ante Colfondos S.A. Explicó que lo ocurrido, fue que el empleador, sin mediar autorización del trabajador ni vinculación a dicha administradora, depositó al RAIS los aportes pensionales de algunos ciclos, por manera que, estimó, la afiliación válida era la realizada por el actor ante el ISS hoy C..


Con apoyo en los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3800 de 2003, 17 del Decreto 692 de 1994, 2 del Decreto 3935 de 2008, expresó que la validez jurídica de una afiliación, se predicaba cuando mediaba previa solicitud escrita y consentida del trabajador, libre de vicios.


Aseveró que, la situación jurídica de multivinculación se daba cuando el asegurado había tramitado su afiliación en dos o más AFP, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues, consideró, el actor pertenecía al ISS hoy C. desde el 25 de junio de 1987, entidad ante la cual realizó cotizaciones de manera ininterrumpida hasta el 26 de marzo de 1999, cuando fue registrada la novedad de retiro del sistema y su traslado al RAIS (f.º 29 a 33). Sin embargo, frente a tal novedad, precisó:


[…] este hecho del retiro aparece probado con los documentos relacionados con la autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguro Social, que fue sujeto a contradicción, sin rechazo por las pasivas y sin haber formulado alguna tacha de este documento, que el empleador del actor, señor H.S., realiza cotizaciones a favor de C. en los siguientes periodos, de abril a diciembre de 1999, sin interrupciones, según los folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia; de enero a diciembre de 2000, sin interrupciones tal cual...

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