SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98403 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98403 del 27-07-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 98403
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10151-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10151-2022

Radicación n.° 98403

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LILIANA PINZÓN BARRERA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a las SALAS CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (VALLE) y TREINTA Y DOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ; trámite al que se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos sujetos a debate.


I ANTECEDENTES


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


De los planteamientos fácticos que sustentaron el ruego, se tiene que la actora adelantó proceso declarativo de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra N. y Julián Drada Pinzón, E. y E.D.M., así como frente a los demás herederos determinados e indeterminados del causante R.D.U.; pleito que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, lo admitió.


El 31 de agosto de 2017 el hoy Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital declaró la unión marital deprecada desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 1.° de enero de 2002 y la prescripción de la sociedad patrimonial; decisión que, el 17 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó en el sentido de declarar que la unión marital finiquitó el 10 de enero de 2007 y, en lo demás, confirmó.


De otro lado, A.B.R.A. también promovió proceso de declaración de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra los mismos herederos mencionados en precedencia y los demás sucesores determinados e indeterminados de Rodolfo Drada Urriago. Asunto que, en el año 2014, se le asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle).

Que, culminadas las respectivas etapas procesales en este último trámite, el 19 de diciembre de 2016, se declaró la unión marital de las partes desde el 11 de enero de 2007 hasta el 1.° de junio de 2014 y, a su vez, negó la sociedad patrimonial; determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1.° de agosto de 2017, modificó en tanto declaró la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo intervalo de tiempo de la unión marital y en todo lo demás mantuvo lo instituido por el a quo.


La aquí convocante censuró los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales tuteladas porque, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria ya que, de una parte, los despachos adscritos a la jurisdicción del Valle no tuvieron en cuenta la copia de la escritura pública No. 5562 del 2000 de la notaría 18, a partir de la cual se podía probar que el domicilio principal y de convivencia que ella tuvo con el causante fue en Bogotá y que la misma se conservó hasta el 1.° de junio de 2014; pues el deceso de D.U. se dio «durante un viaje de descanso en el municipio de Roldanillo – Valle, donde sufrió un infarto repentino».


Adicionalmente, hizo alusión de que dichas sedes judiciales tampoco atendieron otras documentales arrimadas al proceso, a saber, extractos bancarios, su afiliación a la E.P.S. Famisanar como beneficiaria, facturas de servicios públicos domiciliarios entre otros, así como que no se incluyó en dicho litigio el material probatorio que reposaba en el proceso que ella adelantó en Bogotá «por estar en paro estos juzgados, violando el derecho al debido proceso y la falta de defensa técnica pro parte del abogado que no permitió apelar este fallo negando la defensa técnica».


Finalmente, aquella enfatizó que no se dio «valor probatorio a los testimonios de los testigos de A.R., que mediante audiencia pública manifiestan solo tener conocimiento de la relación entre A.R. y R.D. (sic) en el municipio de Roldanillo – Valle y no detallar que no podían tener conocimiento de con quien se realizaba la convivencia en la ciudad de Bogotá, puesto que nunca lo visitaron».


Frente a las determinaciones emanadas de los estrados judiciales de Bogotá adujo que también cometieron una arbitrariedad, ya que no enviaron «las pruebas solicitadas en su momento por el Juzgado Promiscuo de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga […] por estar en paro judicial» y que le perjudicaron:


[E]n cuanto a [sus] derechos al patrimonio construido con [su] pareja R.D. (sic), a tener reconocimiento en la pensión, a perder [su] derecho a la salud a quedar[se] sin recursos económicos para subsistir, ya que fueron violados [sus] derechos a un debido proceso por incurrir en los siguientes defectos: fáctico, por no haber valorado algunas de las pruebas que daban cuenta de las condiciones que rodearon la convivencia de la demandante y la demandada, esto con respecto a la afiliación a salud que fue aportada al proceso, desconocimiento del precedente, porque no consideró la jurisprudencia constitucional sobre causa justificada para la interrupción de la convivencia, esto por no dar el debido valor probatorio a las certificaciones de trabajo aportadas que demostraban que la no convivencia bajo el mismo techo los últimos siete años estaba justificada por razones laborales, Procedimental, por valorar pruebas y declaraciones, equívocamente por desconocimiento del procedimiento establecido, material o sustantivo, por omitir las reglas que cobijan los derechos de afiliación a la seguridad...

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