SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124737 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124737 del 21-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 124737
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10234-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP10234-2022

Radicación n° 124737

Acta No 162



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Erlinson Alfonso Ibargüen Amador, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 240 Seccional, ambos de Itagüí; trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Comandancia de la Estación de Policía de M., al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a los defensores públicos Dorys María Castaño Jaramillo y J.A.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.


LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo, en los siguientes términos:



«Señaló el señor E.A.I.A. a través de apoderado especial, que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de M. por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas, siendo condenado el 7 de febrero de 2022 por el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, a la pena de 108 meses de prisión.


Manifestó el accionante, que inicialmente contrató al abogado José Antonio Torres para que ejerciera su representación en dichas audiencias preliminares, sin que después hubiese tenido comunicación con el profesional, hasta que fue realizada la audiencia de formulación de acusación, cuando este le manifestó que no estaba contratado para atender la misma, sin embargo, ante el llamado de atención del Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, esta continuó, describiendo en el audio, el minuto en que sucedió lo narrado. Terminando la representación del apoderado por no llegar a un acuerdo frente al pago de honorarios.


Indicó que, a partir de ese momento nunca volvió a tener conocimiento del proceso, ni a recibir notificaciones, llamadas o correos electrónicos de parte del Juzgado o de la Fiscalía, situación que se complicó por el inicio de la pandemia Covid-19. Sin embargo, sorpresivamente el 10 de abril de 2022 en una estación de Policía de M. fue requerido por personal uniformado para verificar antecedentes, encontrando una orden de captura del 3 de marzo de 2022, por lo que fue detenido y privado de la libertad, informándole que había sido condenado por el delito de porte ilegal de armas.


Indicó el apoderado del afectado, que al estudiar el proceso, verificó que efectivamente (…) desde la audiencia preparatoria hasta la lectura del fallo se efectúo sin su presencia, debido a que no surtieron efectos los intentos de notificación efectuados por el Centro de Servicios, pues los datos estaban desactualizados y las llamadas fueron recibidas por la señora J.R., ex pareja del procesado desde hacía varios años atrás y con quien no tenía comunicación, prueba de ello, es que tuvo una hija en el 2018, con una persona diferente.

Advirtió que pudo verificar que nunca se efectuó de forma completa el descubrimiento y suministro de elementos materiales probatorios y evidencia física de parte de la fiscalía a la defensa, lo anterior, de conformidad [con] la manifestación efectuada por la Defensora Pública Dorys María Castaño Jaramillo en la audiencia, por lo que en atención al poder conferido por el señor E.I.A., el 11 de mayo del 2022 se dirigió personalmente al despacho del Doctor Luis Fernando Barreneche Pérez, F.2.S. de Itagüí, a quien directamente le solicitó información de si se había efectuado oportunamente y de forma completa el descubrimiento probatorio a la defensa, y cuál fue el medio efectuado, sin embargo el señor Fiscal no recordaba dicha actuación, por lo que le requirió la búsqueda en el expediente del procesado, de la constancia de entrega o envío físico o electrónico del suministro del descubrimiento de los elementos materiales probatorios a la defensa, procediendo a realizar dicha búsqueda solicitada, sin embargo, posteriormente el señor Fiscal le confirmó que no existía constancia de entrega o envío físico o electrónico de tal actuación, lo que denotaba que nunca se efectuó el suministro de estos, ni a la defensora pública D.M.C.J. quien lo asistió en la audiencia preparatoria, ni al Defensor Público J.A.C., que lo representó en el juicio oral.


Resaltó que a la audiencia de juicio oral compareció el defensor público J.A.C., quien nunca efectuó contradicción alguna a los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, más sin embargo, lo más gravoso aún, no interpuso recurso a la sentencia condenatoria, pese a la evidente violación del derecho de defensa técnica del hoy accionante, que recayó en la etapa probatoria, dejándose de lado la importancia de la misma, que repercutió en contra de mi representado (sic). Siendo [que] dicha omisión e irregularidad en el proceso evidentemente vulnera los derechos fundamentales de su representado.


Concluyó el apoderado especial, que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en contra del hoy accionante E.I.A., se basó en elementos materiales probatorios que no conoció la defensa, vulnerándose evidentemente el derecho de defensa técnica de su representado y que, por ende, tales pruebas debieron ser rechazados por parte del señor J., sin embargo, finalmente afectándole el derecho a la libertad de su representado, sin que hubiese podido defenderse en un juicio justo, lo cual se evidenciaba en la grabación de las audiencias, a quien no se le efectuó una debida defensa técnica, principalmente por parte de la defensora pública, quien acudió a la audiencia preparatoria, sin tener, ni conocer los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía estaba acusando al hoy accionante, pese a la importancia de este acto procesal.


Por lo antes expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales del señor E.I.A. y como consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 05001 60 00206 2018 31388 y cancelar la orden de captura librada en su contra.»

FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al estimar, de un lado, que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad en tanto que, ni el actor ni su defensa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.


De otra parte, consideró que no existe circunstancia alguna que implique la vulneración de los derechos del actor en el proceso penal, comoquiera que además de haber estado representado por distintos profesionales del derecho, conocía de la actuación desde la legalización de su captura y formulación de imputación, oportunidad en la que no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que, estando en libertad, debía estar al tanto del trámite.


Inclusive, en ese contexto, la abogada de la defensoría pública intentó localizarlo por diferentes medios, sin lograr su comparecencia. Profesional y los demás abogados contra quienes, si a bien lo tiene el promotor, puede interponer las correspondientes denuncias ante el Consejo Superior de la Judicatura1.

IMPUGNACIÓN


El accionante, a través de su apoderado, inconforme con la decisión de primera instancia presentó los siguientes argumentos:


  1. El defensor público no presentó apelación contra la sentencia, lo cual se constituye en vulneración de los derechos del procesado.


  1. No cuenta con medios judiciales para atacar la sentencia condenatoria, como lo sería la acción de revisión, pues esta no es procedente.


  1. El Tribunal interpretó indebidamente la demanda de tutela al sostener que la queja se centraba en la falta de comunicación al actor del proceso, cuando, en realidad, el eje argumentativo de la súplica se cifra a la ausencia de defensa técnica y vulneración de este derecho y del debido proceso, por circunstancias, como las que se destacan a continuación.


  1. En la conversación de WhatsApp aportada en fotografías por la defensora pública Doris María Castaño de J. que sostuvo con el accionante, se observa que esta nunca tuvo conocimiento de los elementos de prueba de la fiscalía, pues le manifestó al actor: «¿Ya tuvo abogado contractual? Es que no hay registros suyos de ningún defensor público…».


  1. Empero, argumenta, la defensora sí recibió los elementos mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, fecha que es posterior a la audiencia preparatoria, pues esta se efectuó el 4 del mismo mes, argumento principal de la acción de tutela y no la falta de comunicación al procesado.


  1. Pese a ello, la abogada realizó estipulaciones probatorias, en cuya acta se indicó que sí había existido descubrimiento probatorio, cuando ello no es cierto.


  1. El actor también le manifestó a la defensora, vía W., que había unos testigos en su favor de la empresa donde trabajaba (Pilsen), lo que ignoró aquella y no solicitó.


  1. Inacción con respecto a la fiscalía, de parte de la defensora pública, que también se observa en que no se comunicó con el anterior defensor contractual que lo representó.


  1. La falta de descubrimiento probatorio es un hecho que fue reconocido por la defensora y por el fiscal.


  1. No es cierto, como dijo el fiscal en su respuesta a la tutela, que el descubrimiento se hubiera realizado en la audiencia de acusación y de manera oportuna, pues en el registro de la audiencia de formulación de acusación, quedó acordado que ello se efectuaría dentro de los 3 días siguientes, lo que, no obstante, se efectuó solo hasta el 17 de noviembre de 2020, cuando, insistió, la audiencia preparatoria se efectuó el 4 de noviembre de ese año.


  1. Finalmente, indica, que en este caso es aplicable el precedente jurisprudencial de la...

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