SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98455 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98455 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 98455
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10157-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10157-2022

Radicación n.° 98455

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en los procesos de sucesión n.° 2021-00207, reivindicatorio n.° 2021-00129 y declarativo de unión marital de hecho n.° 2021-00208.




  1. ANTECEDENTES


El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.


Del confuso escrito, se extrae que, en esta sede, cuestionó la providencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual la colegiatura citada aclaró la sentencia emitida dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en calidad de «heredero único» de su padre, pues adujo que tenía derecho a que le adjudicaran las tres partidas que integraban el activo de la masa sucesoral.


Aquel no expresó una pretensión concreta.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Con auto del 7 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y requirió al petente para que manifestara de forma «concreta, precisara, determinada y clasificada» lo siguiente:


1. El nombre de cada una de las autoridades o particulares accionados.


2.La acción u omisión que específicamente le atribuye a cada uno de los sujetos acusados, así como la fecha en que ocurrió.


3. La pretensión concreta que persigue de cada uno de ellos. Lo anterior deberá indicarlo frente a cada uno de los sujetos accionados de forma clasificada, concreta y numerada con el fin de establecer la intención real de su acción constitucional y el respectivo trámite.


Frente a ello, el tutelante allegó escrito, en el que indicó:


ACLARACION (sic) DE TUTELA CONTRA EL TRIBUNAL SALA FAMILIA DE BUCARAMANGA, Y LOS JUECES 6º Y 7º DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, POR VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DEL HEREDERO UNICO (sic)DR. V.R.R. (sic) CACERES EN VIOLACION (sic) DE LA C.N. ART. 29 y DE LA LEY DEL ART. 513 DEL C.G.P.


TITULAR DEMANDANTE: RAD. N.º 11001-02-03-000-2022-01866-00VIOLACION DE LA C.N. Y LA LEY AR T. 513 DEL C.G.P. DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA DEL HEREDERO UNICO. DR. V.R.R. (sic) CACERES (ABOGADO TITULADO). DECLARADO HEREDERO UNICO (sic) DEL CAUSANTE Y DE MI DIFUNTO PADRE R.H.R. (sic) HERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D), EL 04 DE AGOSTO DEL 2.017, DENTRO DE LA SUCESION (sic) PRINCIPAL DEL RADICADO N.º 2013-00328-05. (FALLECIDO EL 05 DE FEBRERO DEL 2.013).


El 14 de junio de 2022 el juez constitucional de primer grado avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


En la oportunidad concedida, la colegiatura criticada indicó que «en ningún párrafo del ininteligible escrito de tutela» se atribuye vulneración alguna por parte de esa colegiatura, que la referencia que hacía el actor era al declarativo de unión marital de hecho que promovió su progenitora Ana Benilda Cáceres Rojas en contra suya y de L.H. y J.R.C. en calidad de herederos de R.H.R.H., trámite en el que se dictó sentencia el 20 de mayo de 2021 y se revocó parcialmente el numeral primero de la de primer grado dictada por el Juzgado Sexto de Familia de B., en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial entre los compañeros, «pero solamente en favor del demandado heredero Víctor R. R.C.». Y en el numeral segundo de dicha providencia se indicó:


SEGUNDO.-Modificar por adición el numeral tercero de la sentencia de primera instancia antes referida al cual se le agrega un PARÁGRAFO del siguiente tenor: “Los efectos de la declaración de la sociedad patrimonial no se extienden al demandado heredero VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES. En consecuencia, el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante R.H.R.H. y de la sociedad patrimonial que este conformó con A.B.C. ROJAS deberá hacerse respecto de este heredero como si dicha sociedad patrimonial no existiera.


Finalmente, afirmó que esa determinación se fundamentó en las pruebas legales y oportunamente recaudadas, estuvo ajustada a derecho y en las consideraciones allí consignadas se explicaron las razones de la misma.


Otro magistrado integrante de la Corporación accionada indicó que en el proceso reivindicatorio que promovió Víctor R. R.C. contra A.B.C. Rojas, en providencia de 26 de enero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la reivindicación del inmueble en discusión, «con la precisión de que la reivindicación se ordena a favor de la sucesión, con la advertencia de que la demandada no pierde la posesión pero se le impone respetar el derecho del demandante a poseer también los bienes herenciales, en su cuota, en su condición de heredero, hasta tanto el juez del sucesorio decida lo concerniente a la partición adicional que se tramita y se registre la correspondiente sentencia».


Que, el 27 siguiente, aclaró el fallo, pues indicó que el ahora accionante no era heredero único y universal, sino que solamente ostentaba la calidad de heredero.


El Juzgado Sexto de Familia de B. dijo que en ese despacho se inició el proceso de sucesión del padre del tutelante, n.° 2013-328, en el que se dictó sentencia aprobatoria de partición, el 4 de agosto de 2017. Agregó...

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