SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00145-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00145-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00145-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6057-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6057-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00145-01 (Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Blanca Alicia Puerta Mesa contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota. Al trámite se dispuso vincular al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B., a la Alcaldía de B., la Corregiduría de El Hatillo y a los señores Juan Camilo Rodríguez Herrera, L.P.M. y las partes del proceso de entrega del tradente al adquirente de conocimiento del Tribunal de Arbitramento referido.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, trabajo, «protección a las personas de la tercera edad» y «derechos de protección especial a los menores de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

2. En sustento de su queja narró que es una persona de la tercera edad y que, el 25 de enero de 2021, interpuso una demanda ordinaria de simulación absoluta en contra de los señores Luciano Puerta Mesa, J.C.R.H. y otros sobre el inmueble del que es poseedora y que está ubicado en el municipio de B., en el que ella vive desde hace 34 años, asunto que actualmente es de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de B., en el juicio con radicado 2021-00091-00, «la cual está admitida y en proceso de notificación a los demandados».


2.1. El 26 de febrero de 2021 se presentó «la Funcionaria Corregidora del Atillo (sic) al inmueble», con el fin de adelantar la diligencia de entrega de este al señor J.C.R.H., «por orden de la Juez Civil del Circuito de Girardota, quién a su vez fue comisionada por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, porque en juicio de entrega del tradente al adquirente, se condenó a L.P.M., a entregarle el bien inmueble al actual titular del derecho de dominio, el señor R.H., proceso en el que ella no fue parte.


2.2. A través de apoderado se opuso a dicha diligencia, aduciendo su calidad de poseedora del bien inmueble y aportando como prueba sumaria los contratos de arrendamiento, las declaraciones extrajuicio, la copia de una demanda de simulación por ella instaurada en contra de L.P.M. y J.C.R. y, a su vez, ofreció la declaración de testigos presentes en la diligencia, prueba que la Corregidora decidió recoger «y devolver la diligencia al Juzgado de origen, para que resolviera».


2.3. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota admitió la oposición y otorgó traslado de 5 días a las partes, a fin de solicitar pruebas, término dentro del cual ninguna de las partes se pronunció y, por proveído del 10 de noviembre de 2021, aquél resolvió «rechazar de plano la oposición presentada», decisión que apeló, pero el recurso no fue concedido, por extemporáneo.


2.4. Advirtió que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, «al decidir el rechazo de plano de la oposición, saltándose la ritualidad de las formas propias de cada juicio, que para el caso concreto la ritualidad indicada en el Numeral 2 del Artículo 309 del Código General del Proceso, que señala el deber de tomar el interrogatorio al opositor», lo que, en su sentir, da lugar a la nulidad de la actuación desde el momento en que se admite la oposición.


Resaltó la existencia de un defecto sustancial, dado que el juzgado se desvió del objeto principal de la investigación, «como es establecer si la suscrita tiene ánimo de señor y dueño del inmueble donde he vivido, trabajado durante 34 años, dándole trascendencia a detalles que se tornan secundarios, como es el cuestionamiento a la ausencia de las escrituras Públicas N° 1490 de 1987 y 2.534 de 2007, no aportadas», cuando esta última sí fue allegada en la diligencia de oposición.


Asimismo, en lo que respecta «al momento de reparar las pruebas sumarias aportadas en la diligencia de contrato de arrendamiento del kiosco y declaraciones extrajuicio, (…) las desmerita en su integridad, porque en su criterio estos documentos no dan cuenta del bien inmueble objeto de oposición. Además, no indica los linderos y la...

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