SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02638-00 del 17-08-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-02638-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10704-2022 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diógenes Guerra Miranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «vivienda», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Nicolás Pierre Daguet inició un reivindicatorio contra Diógenes Guerra Miranda, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2012-00162), asunto el que compareció formulando reconvención.
2.2. Sin embargo, en el primer grado se accedió parcialmente al petitum principal, ordenando la restitución del inmueble en disputa, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad.
2.3. Por lo anterior, «en vista de las circunstancias económicas», solicitó ante el ad quem el reconocimiento del amparo de pobreza para poder cumplir con las cargas del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la citada resolución –concedido con proveído de 13 de julio de 2022–, pero el colegiado desestimó el pedimento, ya que no se realizó «bajo la gravedad de juramento», tal como exige el Código General del Proceso.
2.4. Inconforme, recurrió en reposición, pero el tribunal, con auto de 2 de agosto siguiente, mantuvo incólume esa decisión, por la razón expuesta en precedencia, aun cuando el aludido requisito se cumplió, en su criterio, con la presentación de la declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, en la que se señalaron las circunstancias de «insolvencia económica» que lo harían merecedor del beneficio, la cual anexó a la petición.
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que «que se conceda el amparo de pobreza solicitado», en tanto que «el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser el apoderado de P.D. en el reivindicatorio se opuso a la prosperidad del petitum, agregando que «resulta inverosímil que el recurrente o su apoderado no puedan sufragar los gastos mínimos que conlleva el trámite del recurso de casación, pues si bien, el principio de gratuidad rige el derecho al acceso a la administración de justicia, este derecho no es absoluto, toda vez que no se está hablando de grandes erogaciones de dinero que menoscaben las condiciones de subsistencia del recurrente. Son una carga mínima que puede soportar».
2. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ponente de la resolución confutada, indicó que «a juicio de este Despacho, las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables, y atendibles que en su momento se expusieron».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio que se inició contra el solicitante (rad. n.º 2012-00162), por ratificar la denegación del amparo de pobreza para comparecer al trámite de casación, dada la supuesta inobservancia de la exigencia de hacer el requerimiento bajo la gravedad de juramento, conforme lo prevé el Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la...
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