SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98437 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98437 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 98437
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10163-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10163-2022

Radicación n.° 98437

Acta 24

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. -INVEHCO S.A.S. contra la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad actora instauró una demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento en contra de Inversiones AXIS S.A.S. en Liquidación; que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. la admitió el 8 de octubre de 2020, el 22 de septiembre de 2021 la parte pasiva la contestó y, surtido el trámite respectivo, el 13 de enero de 2022, profirió sentencia anticipada, señaló los linderos de los predios en conflicto y dejó a cargo de las partes la construcción de los mojones para demarcar la línea divisoria.

Mediante proveído de la misma fecha se negó la intervención de P.J.P., al señalar que no era titular de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto de deslinde y, por ello, rechazó de plano su pedimento de nulidad por no ser parte del proceso y, por ende, no estar legitimado para proponerla.

Inconforme con esa determinación, J.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, no se repuso y negó el recurso de apelación por falta de legitimación en la causa.

Frente a la anterior decisión, el arriba mencionado presentó reposición y queja y, mediante auto de 18 de marzo de 2022, se mantuvo la decisión que denegó la alzada y se concedió el segundo, de ahí que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto del 17 de mayo de 2022, resolvió el recurso de queja propuesto frente al auto de 28 de febrero de 2022, por medio del cual se negó la apelación contra la sentencia anticipada e igualmente se pronunció sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de enero pasado, que negó la intervención procesal y rechazó la solicitud de nulidad propuesta por P.J.P..

Y, en consecuencia, revocó la decisión en cuanto negó la intervención procesal solicitada y declaró la existencia de una nulidad insaneable, conforme a la causal segunda del artículo 133 del estatuto procesal adjetivo, por haberse pretermitido íntegramente la instancia al citado ciudadano. A su vez, dejó sin efecto la sentencia anticipada de 13 de enero de 2022 y se ordenó seguir con el trámite respectivo.

''>La parte activa indicó que, en proveído de 23 de mayo del presente año, el juzgado de origen, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, dispuso >la vinculación de P.J.P. y de H.J.J. como litisconsortes necesarios, «dada su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es colindante de los predios objeto de deslinde».

A su vez, decretó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la actuación del abogado de la demandante y de los representantes legales de las sociedades en litigio.

La empresa recurrente cuestionó la decisión del colegiado denunciado, por cuanto «endilgó de fraudulentas las actuaciones de las partes basándose únicamente en el dicho del memorialista P.P.. Situación que se torna más gravosa aún, si se tiene en cuenta que el fallador contó con todos los medios probatorios que constaban en el expediente para desmentir tal dicho».

''>Aquella expresó que las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas «adolecen de defectos sustantivo y violación directa de la constitución […] concluyendo erróneamente que el llamamiento del acreedor hipotecario se encontraba taxativamente regulado en los artículos 375 y 462 obrando ultra petita respecto del requerimiento del memorialista y bajo inferencias falsas»>; de ahí que se hizo una indebida vinculación oficiosa de terceros «actuación que fue cohonestada en auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga donde […] ordena además la vinculación del señor H.J. JOYA calificando anticipadamente de sospechosa la actuación de los sujetos procesales».

La sociedad promotora añadió que:

No es entendible como el Accionado concluye que el trámite de deslinde al salir avante reduce la cabida del predio demandado. Acaso basó su argumento en experticio técnico alguno que le permitiera tan siquiera sospechar que la sentencia judicial modificaba la cabida inicial de los predios? Contemplo en algún momento bajo la presunción de buena fe que amparaba a las partes que el título escriturario del señor PAEZ al no concordar con la carta catastral, podría estar viciado? Conocía el Tribunal la liquidación del proceso ejecutivo hipotecario así como el avalúo del predio hipotecado, para poder inferir que se estaba burlando a través de una sentencia anticipada la garantía hipotecaria? Advirtió en algún momento el Tribunal, que el señor PAEZ a través de su oposición estaba encubriendo de mala fe su responsabilidad como vendedor del predio frente al ahora demandado? Si bien es cierto la venta se dio como cuerpo cierto, también es cierto que la cabida real del predio es inferior al 50% de la cabida declarada en el título escriturario, situación fáctica que permite a el comprador acciones legales a su favor. En algún momento existió asomo de sospecha en el Tribunal el hecho que la divergencia entre la carta catastral y el título escriturario podría ser subsanada por trámites administrativos ante autoridades catastrales y notariales? Advirtió el Tribunal o tan siquiera requirió en uso de sus poderes y atribuciones la diligencia de secuestro del inmueble defendido como garantía hipotecaria a fin de constar o contraponer la identificación, delimitación y cabida del mismo?

Lógicamente genera asombro y preocupación, el hecho que el raciocinio del Tribunal Superior genera más dudas que certezas frente a la seguridad y sustento jurídico con que deben contar los fallos judiciales, deslegitimando el ejercicio de una acción taxativamente contemplada en el régimen sustancial y procedimental para tornarla en un debate completamente ajeno al espíritu de la acción de deslinde.

''>Por otro lado, la parte activa indicó que «no se entiende como el Tribunal teniendo a su disposición los certificados de tradición y libertad de los inmuebles no advierte el hecho que mi representado solo hasta hace cerca de dos años solicitó la subrogación en la titularidad de la licencia de construcción, subrogación que bien sea dicho de paso solo cobija el desarrollo del predio de su propiedad».>

Y, enfatizó que lo que realmente reflejaba el allanamiento del demandado era que la sociedad Inversiones AXIS S.A.S– En Liquidación siempre fue consciente que el título escriturario a través del cual adquirieron el derecho de dominio sobre el predio, «se encontraba errado en lo que refiere a su cabida, a tal punto que en el año 2017 cuando se tramitó licencia de urbanismo ante la Curaduría Primera de Floridablanca identificó y licenció el predio en su real extensión y cabida. La cual corresponde a la Resolución número 68276-1-20-0129 de fecha 21 octubre de 2020».

Y, que este «error surge desde la misma creación en el desenglobe del predio y ha permanecido en el tiempo sin que sus anteriores propietarios ni los actuales, hayan tan siquiera intentado actualizar y/o corregir el título para que el mismo guarde identidad con su ficha catastral».

Igualmente, la sociedad accionante censuró la compulsa de copias ordenada, por no haberse requerido previamente a las partes para que explicaran sus actuaciones y porque, para el efecto, se hicieron señalamientos sobre presuntas conductas de fraude, afectando su reputación y buen nombre.

''>Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que «se conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión civil así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., para que adopte las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto las providencias vulneratorias >(sic) y en su lugar ajuste sus actuaciones y decisiones» e igualmente, «adopten medidas y actuaciones que reestablezcan el buen nombre e imagen reputacional vulnerada con las providencias que son génesis de la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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