SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89058 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89058 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente89058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2441-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2441-2022

Radicación n.° 89058

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA COSMITET LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra GUSTAVO LEÓN CALVO TREJOS.


AUTO


Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Carlos Andrés González Ossa, quien fungía como apoderado de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía – Cosmitet Ltda., según memorial remitido a esta Corporación el día 1º de abril de 2022 y que obra dentro del expediente.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo León Calvo Trejos demandó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía Cosmitet Ltda. (en adelante C.L..), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 12 de abril de 2006 y el 16 de agosto de 2016.


En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación y pago de las primas de servicios, las cesantías y sus intereses y las vacaciones; el reconocimiento de la indemnización moratoria y el reintegro de los pagos que realizó al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador independiente.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios profesionales en los extremos señalados como coordinador médico, de forma personal, directa, ininterrumpida, dependiente y subordinada, en las instalaciones de la empresa ubicada en el municipio de Riosucio (Caldas) a cambio de una remuneración de $2.800.000 mensuales.


Indicó que durante toda la relación no fue incrementado su salario, tuvo que asumir la totalidad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y ejecutó sus tareas en favor de Cosmitet Ltda. de forma exclusiva.


Agregó que debía solicitar permiso escrito para ausentarse de sus labores; le fue asignado un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 12 del medio día y entre las 2 y 5 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de 8 a 10 de la mañana; que sus labores consistían en atender pacientes, presentar consolidados de actividades de ciertas áreas efectuar programaciones de promoción y prevención, dirigir los equipos de trabajo de la sede de Riosucio, tramitar medicamentos no POS, atender urgencias, responder tutelas, peticiones, quejas y reclamos, asistir a reuniones y capacitaciones y formar a los funcionarios que estaban a su cargo, dictar charlas a los usuarios tramitar incapacidades y «[…] las demás que le fueran asignadas por sus superiores».


Para finalizar, aseguró que debía pagarse sus uniformes y que fue desvinculado unilateralmente por la demandada según oficio que le notificó la coordinadora de contratación de la empresa.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la subordinación alegada, la remuneración recibida a título salarial y la prestación ininterrumpida del servicio.


Aclaró que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios, que fueron ejecutados por el demandante de forma independiente, en virtud de los cuales recibió honorarios por monto variable según la duración de cada contrato.


Refirió que el señor C.T. desarrolló labores de forma interrumpida, pues estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios,


[…] sólo en unos periodos del año 2006, esto es en los días 12, 14, 15 y 30 de abril de 2006, 13 y 21 de mayo de 2006, con periodos en los que no hubo continuidad y fue interrumpida, y ya para el 24 de marzo de 2009 es decir tres años después celebra otro contrato de prestación de servicios hasta el 16 de agosto de 2016.


Adujo que el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral estaba a cargo del contratista independiente, que nunca le solicitó permiso para ausentarse y no existió la reclamada subordinación, sino una coordinación, avalada por el precedente de esta Corte, «[…] lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados».

Sobre el horario dijo que este dependía de la disponibilidad del contratista y era acordado por las partes según requerimientos médicos. En cuanto a las funciones, negó que todas ellas le correspondieran al contratista y precisó que su rol se limitaba a la atención de pacientes dentro de la coordinación médica en la sede de Riosucio.


Consideró que la compra de uniformes por parte del contratista ratificaba su autonomía y declaró que,


Debe precisarse que desde el contrato las partes aceptaron de manera libre y voluntaria establecer un vínculo contractual diferente al laboral, que plasmaron como contrato civil según el mismo documento aportado por el demandante, el cual se presume legal, fue suscrito por personas capaces, y de buena fe, por lo cual mal podría darse otro sentido a la contratación.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, inexistencia de las obligaciones demandadas y de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante fallo del 4 de agosto de 2020, resolvió,


Primero: DECLARAR que entre GUSTAVO LEON (sic) CALVO TREJOS […] como trabajador y la CORPORACIÓN DE SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1) como empleadora, existió una relación laboral, contrato realidad de trabajo, entre el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, la que fue terminada de manera voluntaria por el trabajador por lo expuesto en la parte motiva.


Segundo: CONDÉNESE a la CORPORACIÓN DE SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1), a pagar las siguientes sumas de dinero y por los

siguientes conceptos:


1-. Auxilio de cesantía: en suma, diez millones once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ml ($10.011.444)


2-. Intereses a las cesantías con sanción: en suma, de veintiséis mil ciento treinta y tres pesos ml ($26.133).


3-. Prima de Servicios: En suma, de ciento ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ml ($108.889)


4.-. Vacaciones proporcionales: En suma, de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ml ($54.444).


ABSOLVER a la demandada de las siguientes pretensiones; indemnización por despido injusto, sanción moratoria pago de prestaciones, pretensiones ultra y extra patita (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1) a pagar al demandante GUSTAVO LEON (sic) CALVO TREJOS todos los aportes a la seguridad en pensión, en régimen que éste designe; teniendo en cuenta la base salarial con la cual se le liquidaron todos y cada uno de los pagos mensuales, desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016. Para lo cual la demandada tiene un término de diez (10) días, a partir de la ejecutoria de este fallo.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, decidió,


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por falta de pago, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad COSMITET LTDA. al pago de la misma, desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 17 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual comenzarán a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales.


SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que se CONDENA a la sociedad COSMITET LTDA. a que reintegre al demandante la suma de $11.516.702, por concepto de la proporción correspondiente a los aportes a la seguridad social pagados durante el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, conforme los argumentos descritos con precedencia.


TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que, el pago de aportes al sistema de seguridad social que deberá hacer el empleador, será por el valor de los aportes que le correspondía a este, según cálculo actuarial que efectué la respectiva administradora de pensiones teniendo en cuenta la base salarial con la cual se le liquidaron todos y cada uno de los pagos mensuales desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., por las razones expuestas en esta audiencia.


Definió como problemas jurídicos determinar i) si se presentó un contrato de trabajo entre las partes; ii) si le asistía derecho al demandante reclamar los derechos invocados, en especial las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y iii) si fue procedente y correcta la manera en la cual se ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Recordó los elementos del contrato de trabajo y las cargas probatorias que le asistían a las partes, dando por probada la prestación personal del servicio por parte del señor C.T., en los extremos alegados y activó la obligación de la...

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