SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123327 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123327 del 05-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteT 123327
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5612-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP5612-2022

Radicación n° 123327

Acta 98.


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide la impugnación presentada por la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano del Municipio de Palmira, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, junto con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, imparcialidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 76520310500320210025000, promovida por C.I.M.E. contra la Alcaldía de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como a los participantes en la convocatoria No. 437 de 2017.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES


Fueron resumidos por la primera instancia así:


El ente territorial en comento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, junto con los principios a la seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, imparcialidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que C.I.M.E. promovió acción constitucional en su contra para que se le garantizaran sus derechos superiores como participante en la convocatoria No. 437 de 2017 para ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 2 OPEC 55483, ofertado mediante concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer de manera definitiva cargos vacantes en la planta de empleados de la Alcaldía del Municipio de Palmira.


En esa oportunidad, la tutelante pidió que:


Se le ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira profiera su nombramiento, en periodo de prueba, “…para proveer alguna de las vacantes definitivas no convocadas o surgidas con posterioridad a la Convocatoria CNSC 437 Valle del Cauca o declaradas desiertas, o en vacancia definitiva (provisionalidad, renuncia, pensionados) (OPEC Nros. 55272, 55276, 55284 y 55407 resultado del proceso, y generadas como desiertas con posterioridad) o las dispuestas sobre la misma denominación del empleo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02 y/o las equivalentes de la Convocatoria 437 de 2017 haciendo uso del derecho constitucional sobre el mérito; de acuerdo a la Ley 1960 de 2019.


(…) Que se inaplique por inconstitucional el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, emanado por las (sic) CNSC el 16 de enero de 2020”; “Que se ordene a la Alcaldía municipal de Palmira el nombramiento en mi nombre para proveer las vacantes definitivas no convocadas, declaradas desiertas o las dispuestas sobre la misma denominación del empleo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02) y/o las equivalentes, haciendo uso del derecho constitucional sobre el mérito”. Y, finalmente, “Que se ordene a la alcaldía municipal de Palmira, solicitar el uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de auxiliar administrativo Código 407, Grado 02 en empleos equivalentes”.


Que allí, el extremo aquí actor, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el resguardo, además de la falta de vinculación de los interesados en el trámite constitucional; que, el 1.° de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó el amparo y, recurrida la decisión por la parte actora, el 14 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó, concedió la protección y dispuso:

ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA por intermedio del alcalde o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, haga el reporte de movilidad de lista de elegibles a la CNSC, esto es, registre la novedad de vacante(s) adicionales a las ofertadas en el marco del proceso de selección No. 437 de 2017.


ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez vencido el término concedido a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y en el término de diez (10) días subsiguientes al recibo del reporte de movilidad, determine si alguno de los cargos vacantes es equivalente al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 02, en el cual la accionante ocupa actualmente el segundo lugar. En caso afirmativo, deberá OFERTAR los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02 para la Alcaldía Municipal de Palmira, con el fin de quienes conforman las listas de elegibles opten. Y ELABORE la lista de elegibles dentro los quince (15) días siguientes; en firme el acto lo remita a la ALCALDÍA DE MUNICIPAL DE PALMIRA en el término de cinco (5) días hábiles.


ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA que, recibida la lista de...

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