SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125559 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125559 del 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 125559
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11367-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente


STP11367-2022

R.icación n° 125559

Acta 203.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia mínimo vital y seguridad social deprecados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación laboral cuestionada.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


«Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia, a fin de que:


i) Se reconociera, cancelara e incluyera en nómina, la reliquidación y reajuste pensional del actor en cuantía de $9.942.00, desde el mes de enero de 1986, por haberse omitido incluir la Prima Semestral con promedio de viáticos, no se tuvo en cuenta el ultimo promedio salarial; ii). Indexación y pago de la cantidad de $157.067, cancelada el 26 de enero de 1994, suma que correspondía a la prima semestral con promedio de viáticos originada en los años 1979, 1980 y 1981; iii) Indexación de la primera mesada pensional de acuerdo al IPC anual: desde el 23 de septiembre de 1985 (fecha en que el actor termina el vínculo laboral con la Caja Agraria y recibe el último salario) hasta el 20 de octubre de 1986 (fecha en que se notifica la resolución de reconocimiento de pensión). Actualización que debe hacerse año por año, hacerlo de otra manera no se estaría corrigiendo la devaluación que ha tenido la moneda por el transcurrir del tiempo, los valores se capitalizan año tras año1. Pago de las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la diferencia pensional equivalente a $1.989, así mismo se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Publico respecto de las mesadas causadas desde 13 de diciembre de 2013 hacia atrás; condenó a la UGPP al pago del retroactivo del reajuste pensional, la suma de $3.847.375, que se obtiene de las diferencias de las mesadas causadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017, además de ordenar el reajuste pensional a partir de las mesadas de enero del año 2018, en la suma de 77.581 junto con el incremento legal por concepto de indexación, y condenó en costas a la demandada.


Explicó que contra la anterior determinación presentó el recurso de apelación siendo confirmado el fallo de primer grado el 8 de junio de 2021 por parte de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.


Narró que, ante la falta de pronunciamiento en ambas instancias sobre la indexación de la mesada pensional, mediante memorial de 23 de junio del pasado año, requirió la solicitud de complementación de la sentencia.


Alegó el accionante que a la fecha el tribunal convocado no se ha pronunciado en relación con la sentencia complementaria, pese a los varios requerimientos elevados peticionando la celeridad del trámite.


Aseveró que tiene 84 años, y como sujeto de especial protección requiere se le garantice su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que supera la expectativa de vida del DANE y necesita en vida disfrutar los recursos que le corresponden.


Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoquen parcialmente las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas en cuanto «al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y a la NO PROSPERIODAD de la excepción de prescripción».


De otra parte, peticionó se ordene a la UGPP, reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así mismo, se niegue la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Público en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea y en su lugar se ordene a la UGPP el pago del retroactivo desde 1986 «atendiendo que existen dos pretensiones, una por reajuste y otra por indexación» y, finalmente que se ordene la indexación y pago de «$157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos».









FALLO RECURRIDO


La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2022, negó en amparo deprecado con fundamento en lo siguiente:


Señaló que en cuanto al tiempo registrado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver la solicitud de complementación de la sentencia elevada el 23 de junio de 2021, el amparo no estaba llamado a prosperar. Lo anterior, pues si bien no se registraban actuaciones dentro del proceso desde el 8 de junio de 2021, lo cierto es que ello no denotaba la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debía tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que no encontró acreditadas en este caso.


Sobre este punto agregó que debido a las condiciones especiales generadas por el Covid y las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se presentó suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Situación que dificultó el desarrollo normal de la administración de justicia.


No obstante lo expuesto, exhortó al Tribunal accionado a fin de estudiara la «viabilidad de desatar lo más pronto posible la petición de corrección de la sentencia de segunda instancia, sometida a su competencia» de conformidad con la organización interna del despacho y con las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Ello, teniendo en cuenta que el accionante acreditó tener 84 años, aunado a que no se le había dado respuesta a las solicitudes de celeridad elevadas por éste el 20 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022.


En lo que tiene que ver con la pretensión del accionante tendiente a que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Fondo Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia y, se ordene a la UGPP reconocer los derechos prestaciones reclamados, encontró que la misma resultaba improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.


En este punto destacó que la actuación se encontraba en trámite y, por tanto, Vásquez Cárdenas debía esperar a que se resolviera la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado, dado que hasta que no se profiriera la decisión reclamada, resultaba prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.


IMPUGNACIÓN


Previo a la presentación del escrito de impugnación, Rafael Francisco Vásquez Cárdenas envió correo electrónico1 en el que informó que la Sala Civil – Familia –...

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