SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125818 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125818 del 25-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 125818
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11368-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP11368-2022

Radicación n° 125818

Acta 203.



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide en primera instancia la tutela promovida por Clemencia Jaramillo Ordoñez, a través de apoderada, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito esa ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep y F.A.N.G..


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación laboral 1001310501920130047900.


ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que F.A.N.G. presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económica, C. y Pensiones -Foncep, a fin de que se declarara la sustitución pensional en su calidad de hijo en condición de invalidez de H.N.G. y, en consecuencia, se condene a la autoridad demandada al pago de esa prestación.

El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, en su desarrollo, la parte demandante solicitó el emplazamiento de Clemencia Jaramillo Ordóñez, al habérsele reconocido previamente el 100% de la aludida pensión, por desconocerse su lugar de domicilio y residencia. En virtud de lo anterior, se adicionó el auto admisorio para tener también como demandada a la referida persona natural y se dispuso el emplazamiento y nombramiento de curador ad lítem con quien se adelantó el trámite.


El asunto fue resuelto en sentencia de 8 de octubre de 2015, en donde se condenó al fondo demandado a reconocer y pagar al demandante, “en calidad de hijo mayor inválido, el equivalente al 50% de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor H.N.G. (Q.E.P.D.) conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de agosto de 2009”, junto con la indexación y las costas del proceso.


Previa apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en sentencia de 23 de febrero de 2016.


Al resultar adverso a sus intereses el Fondo accionado promovió recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL870-2018, de 14 de marzo de 2018, de radicado 74933, no casó la providencia del Tribunal.


La parte actora de esta acción, Clemencia Jaramillo Ordoñez, presentó tutela en contra de las instancias antes reseñadas, dado que no fue debidamente notificada de la existencia de la referida actuación, pese a que tanto el demandante como el Foncep conocían que su dirección de correspondencia era la Calle 142 No. 6-80, T. 1, Apartamento 102, B.B. de la Cañada de la ciudad de Bogotá, la cual no ha cambiado en la actualidad; agregando que al no haber sido llamada al proceso, no pudo ejercer la defensa de sus intereses, ni mucho menos controvertir las pretensiones que le eran perjudiciales.


La acción de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que en STP9620-2018, la negó dado que, el hecho de haber sido representada por un curador ad lítem en el proceso laboral cuestionado no constituía per se la vulneración de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando ello devino de la manifestación, bajo la gravedad de juramento del demandante laboral, de no conocer su lugar de residencia.


El asunto fue impugnado y la Sala de Casación Civil de esta Corporación en STC11242-2018, confirmó la decisión, pero bajo el argumento de la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues, si la actora consideraba que se había incurrido en una falta de integración procesal, debía acudir a la Sala de Casación Laboral a plantear la nulidad respectiva.


Es así como la actora presentó el primero de octubre de 2018 la respectiva solicitud que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentido negativo en auto de 6 de agosto de 2021. Luego de un recuento de las actuaciones y etapas surtidas en el trámite, estimó que al evidenciarse en el presente asunto una sentencia en firme y legalmente ejecutoriada, carecía de competencia para modificarla o declarar la nulidad propuesta.


La tutelante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 30 de junio de 2022, confirmó al considerar que al tratarse de un fallo ejecutoriado, la propuesta de anulación por indebida integración al proceso debía alegarse a través de la acción de revisión, conforme lo estipula el artículo 134 del Código General del Proceso, en la causal consagrada en el numeral 7 del canon 355 de la misma obra, por incorrecta representación o falta de notificación o emplazamiento.


Inconforme con esa determinación, Clemencia Jaramillo Ordoñez, promovió la actual reclamación constitucional, a través de apoderada, tras estimar violados sus derechos fundamentales la indebida notificación al proceso laboral que derivó en la disminución de su porcentaje pensional.


Además, indicó que se ataca la decisión adoptada por el Tribunal el 30 de junio de 2022, toda vez que se mantuvo la violación de sus derechos antes referida, pues el Código Adjetivo Laboral contempla las causales de revisión, sin que fuera dable acudir a las contempladas en el Código General del Proceso.



PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene:


DECRETAR la NULIDAD de lo actuado desde el auto del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se designó Curador Ad Litem para CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de notificación de la señora C.J.O. en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradicción- e IGUALDAD de mi poderdante.


TERCERO. DEJAR SIN VALOR y EFECTO la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, de fecha 14 de marzo de 2.018 dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor F.A.N.G. contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de notificación de la señora C.J.O. en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradicción- e IGUALDAD de mi poderdante.


CUARTO. DEJAR SIN VALOR y EFECTO la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2.016 dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de notificación de la señora C.J.O. en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradicción- e IGUALDAD de mi poderdante.


QUINTO. DEJAR SIN VALOR y EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de octubre de 2.015, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501920130047900, promovido por el señor FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONCEP, por existir una vulneración directa a la Constitución, derivada de la falta de notificación de la señora C.J.O. en el precitado proceso laboral, circunstancia que causó una violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO -derecho de defensa y contradicción- e IGUALDAD de mi poderdante.


SEXTO. ORDENAR al JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., reponer la actuación desplegada mediante auto del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se designó Curador Ad Litem y, en su lugar, ordenar la notificación inmediata de CLEMENCIA JARAMILLO ORDOÑEZ, dando continuidad al proceso ordinario laboral y permitiendo que el contradictorio laboral se conforme legítimamente y así pueda mi poderdante ejercer la defensa de sus derechos.


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