SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01520-01 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01520-01 del 08-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01520-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11770-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11770-2022


R.icación nº 11001-02-04-000-2022-01520-01

(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que E.E.C.G. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y a los Juzgados Veintidós y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01874.


ANTECEDENTES


1.- El actor, a través de apoderada, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara separar a la Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá del conocimiento del juicio criminal de la referencia.


En compendio, aseveró que, por los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2019, en los que «con ocasión a la consulta médica en la que atendió a María Kaitlyn Berenzy (…), la tomó por el cuello, la atrajo hacia él y la besó en la boca introduciéndole la lengua, luego le dio un abrazo forcejeándola y le dijo que es un momento especial que debía permanecer en secreto», le fue imputado el punible de «acto sexual violento». En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía encargada de su caso pidió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá la nulidad de lo actuado, en tanto, «la adecuación típica de la conducta corresponde al delito de injuria por vía de hecho y no de ‘acceso carnal violento’, por lo que, era imperativo que, antes de formularse la imputación, se agotara el requisito pre-procesal de la conciliación. [Además], debido a la calificación jurídica que en realidad correspondía, la Juez del Circuito no era competente, sino que lo eran los juzgados municipales» (24 nov. 2021).


Relató que tal pedimento fue negado, porque «el fiscal no se preocupó por verificar la audiencia de formulación de imputación, pues en momento alguno se imputó el delito de acceso carnal violento sino el de actos sexuales violentos agravado y después de analizar el delito de acto sexual violento con la jurisprudencia consideró que eran los actos sexuales violentos agravado los que se adecuaba a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de formulación de imputación». Al paso, la titular de ese estrado manifestó su impedimento para conocer del asunto, puesto que «realizó valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, indicando claramente que esto afectaba su imparcialidad, además porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado de la totalidad de la carpeta» (28 feb. 2022).


Indicó que el infolio fue remitido al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá quien sostuvo que «no se encuentra debidamente fundado el impedimento» y envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, organismo que ratificó esa determinación (4 abr.).


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo y adveró que «se valoraron de fondo los argumentos tenidos en cuenta por la Juez 22 Penal del Circuito de esta ciudad para proferir el auto que resolvió la nulidad y fue a partir de estos que se concluyó que no había realizado juicios de valor que comprometieran su criterio en la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado».


Los Juzgados Veintidós y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito de esta ciudad contaron el rito surtido en la causa debatida, aseguraron, en resumen, que «no han vulnerado el derecho fundamental del debido proceso a Eduardo Enrique Cepeda Garzón» y pidieron su desvinculación.


La Procuraduría Judicial I Penal 372 coadyuvó las pretensiones del actor, por el hecho de que «las situaciones expuestas (…) viabilizan el mecanismo excepcional de la acción constitucional y garantizan de manera plena el principio de imparcialidad que le asiste al ciudadano Enrique Cepeda Garzón, debiendo entonces apartarse de la continuidad del conocimiento del asunto penal a quien ya emitió un concepto previo, de fondo y sustancial con valoración de EMP».




SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo desestimó la salvaguarda, en razón a que «no se evidencia que la decisión en mención, configure una vía de hecho, es decir, que sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela».


2.- El precursor recurrió sin esbozar las razones de su disenso.


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el paginario, que la queja constitucional contra el proveído de 4 de abril de 2022, carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó los motivos por los cuales «declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad» para conocer del «juicio penal» que cursa en contra de Eduardo Enrique Cepeda Garzón.


Fue así, como luego de...

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