SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98829 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98829 del 31-08-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 98829
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12079-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL12079-2022

Radicación n.° 98829

Acta 29


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 21 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió LEÓNIDAS MONTAÑA ARÉVALO frente al despacho impugnante, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.


I ANTECEDENTES


La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante impetró un proceso ordinario laboral en contra del Centro Nacional de Oncología S.A., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 12 de febrero de 2020, admitió la demanda.


Posteriormente, el 29 de junio de 2020, por parte del demandante se realizó la respectiva notificación de la mentada decisión, por ende, la parte enjuiciada allegó contestación.


Por lo señalado, el 16 de noviembre de 2021, ingresó el expediente al despacho para continuar con el tramite respectivo, «tal y como se puede evidenciar en el documento de consulta de procesos adjunto al presente escrito».


El 17 de marzo de 2022 el abogado del accionante solicitó que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la respectiva audiencia, por ende, el 18 de ese mismo mes y año, el juzgado señaló que se adelantaba la sustanciación por turnos, por lo que una vez llegara el de su trámite, se efectuaría la respectiva anotación en el sistema de consulta Siglo XXI.


El petente indicó que cuando radicó la tutela, habían transcurridos aproximadamente 90 días de haberse presentado la solicitud de fijación de audiencia y más de 800 días desde la admisión de la demanda sin que aún pudiera contar con un pronunciamiento de fondo, por lo que, a su forma de ver, se estaban violentando sus derechos fundamentales, por la mora en que incurrió la dependencia judicial tutelada.


Por lo narrado, L.M.A. solicitó se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como producto de esto, se ordenara al despacho accionado que resuelva de fondo la petición del 17 de marzo de los corrientes, donde solicitó se fije fecha y hora para audiencia.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 12 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y convocó a los arriba mencionados.


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la demanda fue radicada en el año 2019, admitida mediante auto del 12 de febrero de 2020 y el 16 de junio del año en curso, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, oportunidad en la que se inadmitió la contestación, que se subsanó el 28 de ese mes y anualidad.


Indicó que contaba con 1.589 procesos activos conforme el reporte de estadística y que había sido objeto de diferentes medidas de descongestión, las cuales resultaron insuficientes para afrontar la desbordante cantidad y complejidad del trabajo.


Seguidamente, realizó un recuento del atraso en el que incurrió con ocasión de la pandemia y el impacto que se causó en la transición en el trabajo virtual y digital; también se refirió al derecho que tenían los funcionarios judiciales a contar con un descanso el que no se podía contabilizar como mora judicial, por lo que alegó la falta de capacidad humana y problemas estructurales en la administración de justicia que conllevaba a un exceso de carga laboral de esa sede judicial.


Respecto a la solicitud del 17 de marzo del año en curso, dijo que este era un asunto propio del procedimiento laboral; no obstante, en caso de manejarse como derecho de petición, adujo que tal como lo manifestó el actor, su solicitud fue contestada al día siguiente, donde se explicó que los procesos se revisaban por turno y que las decisiones a adoptar se registrarían en la página web de la rama judicial; además, en auto del 16 de junio del hogaño, se indicó que “una vez sea aportada la subsanación a la contestación de la demanda, se fijará fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., por lo que el actor en el asunto ya contaba con una respuesta sobre la solicitud que elevó.


Finalmente, frente a la mora en el trámite procesal, dijo que el actor solo diligenció la notificación prevista en el artículo 291 del CGP, hasta el 21 de febrero de 2020, sin efectuar las notificaciones posteriores, la pasiva el 8 de febrero de 2021, compareció a solicitar el traslado de la demanda y contestó el 6 de mayo de ese año, lo que resaltaba para hacer ver que la parte actora también tuvo responsabilidad en el asunto.


Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, concedió la protección constitucional pedida; ordenó al juzgado accionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia disponga el pase al despacho del proceso con radicado No 34 2019 00601, y resuelva en el mismo término sobre la subsanación de la contestación de la demanda y fije fecha para audiencia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 de junio de los corrientes numeral tercero».


Para tal efecto, inicialmente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y consideró que:


Sin desconocer los efectos que generó la pandemia como la suspensión de términos judiciales que alegó la juez, o el alto número de procesos que existen en los estrados judiciales, lo cierto es, que en el asunto La Sala sí evidencia una mora en cabeza de la accionada, si se coteja el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de radicación de la demanda (06 de septiembre de 2019) y el momento procesal que se surte en el expediente (auto que inadmite contestación de demanda del 16 de junio de 2022), esto es, un aproximado de 2 años y 9 meses, sin que aún se haya fijado si quiere una fecha para llevar a cabo la primera audiencia, por lo que se colige, que el tiempo transcurrido para la adopción de la decisión en la que hasta ahora va el proceso, supera cualquier término prudencial y como no representa ningún grado de complejidad pasar el proceso al despacho porque el término para subsanar la inadmisión de la contestación de la demanda ya feneció (…).


La Sala encuentra procedente el amparo deprecado, pues se itera la etapa procesal en la que se encuentra el proceso ordinario 34 2019 00601 00, no representa ninguna dificultad o complicación a resolver, y las pocas intervenciones judiciales extralimitan cualquier plazo razonable en el asunto.


III. IMPUGNACIÓN


El juzgado accionado la impugnó; al respecto señaló que:


No es dable atribuirle la demora en el trámite del referido asunto a esta sede judicial, como quiera que la parte actora no cumplió́ con su deber legal de conformar debidamente el contradictorio, pues solamente se...

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