SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83703 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83703 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente83703
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3111-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3111-2022

Radicación n.° 83703

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA (COOPEVIAN CTA).


  1. ANTECEDENTES


Neder José A. Martínez demandó a Coopevian CTA, con el fin de que se declare que ésta infringió el convenio cooperativo de trabajo asociado que suscribieron y «que violentó tanto el procedimiento de exclusión como su derecho fundamental al debido proceso». En consecuencia, deprecó condenarla a «reintegrar o reinstalar como asociado», junto con el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, representados en las compensaciones ordinarias, auxilios de «nocturnidad», movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado y bonificación semestral, entre otros; los intereses legales sobre las condenas; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de marzo de 2014 suscribió con la CTA un acuerdo cooperativo en virtud del cual se vinculó a dicha entidad como trabajador asociado para desempeñar el cargo de vigilante en la ciudad de Medellín; que mensualmente recibía compensaciones ordinarias, «auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación y de comunicaciones», y bonificación semestral; que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado de la entidad demandada consagra una escala de sanciones, en cuyo numeral primero establece: «No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante su turno asignado sin justa causa genera una sanción de tres días de suspensión por la primera vez de siete días de suspensión por la segunda vez».


Manifestó que la CTA lo excluyó el 6 de enero de 2016 por no haber asistido a prestar el servicio los días 15 y 16 de noviembre de 2015; que según la programación que le había entregado la demandada en el mes de octubre de dicho año, él descansaba esos días, pero, sin embargo, el auxiliar de programación de la Cooperativa, Jorge Andrés M. Quintero, el 10 de noviembre de ese año le dijo «que si podía prestar servicios en esas fechas?» frente a lo cual le contestó que sí, pero que le debía confirmar antes; que el señor M.Q. tenía la obligación de avisarle telefónicamente con un día de anterioridad que debía presentarse a trabajar esos días, máxime que cuando «le manifestó verbalmente que le confirmara si efectivamente debía trabajar».


Expuso que no se presentó a laborar, no por descuido o negligencia, sino porque la demandada no le indicó en debida forma que debía trabajar en las fechas señaladas; que la CTA no respetó la escala de faltas y sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y, por tanto, sí se aceptara que hubo culpa por no haberse presentado a prestar servicios, «debió ser sancionado con suspensión y no con exclusión»; que tampoco atendió el procedimiento disciplinario previsto en el artículo dieciséis de los Estatutos, especialmente, lo regulado en el literal b), según el cual «[…] El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario».


Agregó que el organismo competente para adelantar la investigación sumaria es el Departamento de Gestión Humana de Coopevian CTA; que en su caso «la investigación duró 31 días, que van desde el 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre 2015», y además, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que fue excluido transcurrieron 51 días; que la demandada no respetó el procedimiento disciplinario ni los principios de «culpabilidad graduación y proporcionalidad», puesto que la sanción que aplicó no corresponde con la conducta; que durante el tiempo que estuvo asociado a la entidad nunca fue sancionado disciplinariamente; y que para el año 2015 devengó en promedio la suma de $1.527.110.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio cooperativo; que el actor prestó servicios como vigilante en la ciudad de Medellín; y que fue excluido el 6 de enero de 2016 por no haber prestado servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que no estaba en discusión el modelo de trabajo asociado en Coopevian CTA, pues partía de la premisa que «hay plena aceptación acerca del estatus jurídico del actor como trabajador asociado», tal como lo reconoció el demandante en los hechos 1, 2, 6 y 9 de la demanda inicial, al indicar que las partes suscribieron un acuerdo cooperativo el 28 de marzo de 2014; que el actor como asociado desempeñó el cargo de vigilante; y que la demandada lo excluyó por no haber prestado servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015; por tanto, no es viable aplicar la norma laboral, ni los principios que rigen el trabajo dependiente; que tampoco se pueden traer a colación instituciones como el reintegro y los requisitos configurativos de la justa causa de despido, aplicables al contrato de trabajo.


Agregó que la exclusión del demandante se realizó conforme a las normas cooperativas, las cuales facultan al Consejo de Administración para prescindir de un asociado que incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 15 y que en este caso se configuró la prevista en el literal n), esto es, «Por ausentismo injustificado por dos o más días»; que no hubo violación a los principios de legalidad y proporcionalidad; que el Consejo está facultado para dar aplicación a las causales de exclusión de forma directa y sin escala de sanciones, pues precisamente con esta finalidad se consagró dicha causal.


Igualmente, señaló que los Estatutos de la CTA en ningún momento indican que el proceso previo a la exclusión solo debe durar quince días, puesto que adelantar significa mover o prolongar hacia adelante, pero «no significa concluir o terminar ni finalizar como lo pretende extrañamente el actor»; por tanto, el proceso de investigación se adelantó hoy inició con anterioridad a los quince días que permite la norma estatutaria acogiendo el debido proceso.


Al efecto, impetró las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe de Coopevian CTA, inexistencia de obligación de la demandada frente a la parte actora, aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y su reglamentación, compensación, y exclusión ajustada a los Estatutos.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 24 de abril de 2017, se declaró no competente para conocer de la controversia por falta de jurisdicción, por lo que dispuso remitir el proceso al juzgado civil del circuito de reparto de dicha ciudad.


El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, mediante auto del 2 de mayo del mismo año, también se declaró incompetente para tramitar y decidir el asunto, motivo por el cual envió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que resolviera el conflicto de competencia.


Esa corporación, en proveído del 16 de junio de 2017, decidió: «DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, asignar el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, decidió:


PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada frente a la parte actora.


SEGUNDO: DECLARAR que el acto de exclusión del señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ de la COOPERATIVA COOPEVIAN LTDA (sic) es eficaz al cumplir con el procedimiento establecido en el convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito por las partes.


TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA. (sic), representado legalmente por C.A.C.S. o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor N.J.A.M., identificado con cédula de ciudadanía 98.643.866.


CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente resuelto (sic) en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.


SEXTO: las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de ($737.717).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante incurrió en la causal de exclusión, «consagrada en el literal n del artículo 15 del estatuto cooperativo», consistente en ausentismo injustificado por dos o más días y «establecer si la aplicación del estatuto corporativo desconoce el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Polít...

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