SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00658-01 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00658-01 del 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-00658-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11168-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11168-2022

Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00658-01

(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.V.M. le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00137.


ANTECEDENTES


1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «mínimo vital», para que se ordenara a la autoridades acusadas: i) «declarar nulo» todo lo proveído y, consecuencialmente, ii) «se requiera al quejoso [para que] se sirva manifestar el contenido [del] escrito [donde] desistía de la queja para que lo afirme o niegue»; iii) «de manera razonada y detallada se verifique las fechas con la que fue presentada la queja (…)»; iv) «se haga valer todas las actuaciones de la recopilación de las pruebas que fueron a favor del señor G.»; v) «se aplique la prescripción (…) del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007»; vi) «se [l]e absuelva (…) de todas las quejas en [su] contra»; vii) se reseñe «en todas las bases de datos (…) que est[á] absuelto y exonerado»; viii) «se ordene seguir con el proceso [laboral que originaron aquellas], para (…) presentar la regulación de honorarios»; o en su defecto, ix) Se ordenara a la segunda de ellas, pronunciarse sobre la petición de «exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado».


Del confuso libelo y las piezas arrimadas al plenario se puede extractar que José Hernando G. interpuso «queja» contra el actor por incurrir en presuntas «faltas disciplinarias» en el ejercicio del mandato que le confirió para iniciar «proceso ordinario laboral» contra Colpensiones (29 jun. 2016), la cual fue asumida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira; luego, solicitó la «nulidad» o «desistimiento de la queja» (13 feb. 2017).


En «audiencia de pruebas y calificación provisional» se imputó al encartado las «faltas» descritas en los artículos 34, literales d) y h); 37, numeral 1º; y 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que su «actuación» en aquel «litigio» tuvo vigencia desde el 24 de enero de 2013 hasta el 10 de julio de 2017; abandonó la gestión encomendada, pues sin aviso, se ausentó de su oficina y no atendió el requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha para asistir a una «audiencia»; no le comunicó a dicho estrado ni a su cliente la existencia de dos «sanciones disciplinarias» que le impedían ejercer la profesión (3 y 6 meses), las cuales se empezaron a ejecutar el 4 de mayo de 2017; no informó con veracidad sobre la evolución de su labor y omitió «sustituir o renunciar» al «poder», representación que culminó el 1º de agosto de 2017, cuando otra abogada radicó «poder para representar al quejoso».


La primera instancia se definió en contra del gestor, ya que fue sancionado con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses», tras haber sido hallado responsable, a título de dolo, de las aludidas «faltas», a excepción de la consagrada en el numeral 1º del canon 37 del señalado estatuto (19 oct. 2021).


El «disciplinable» propuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo, por lo que se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta (30 nov. 2021); pero ésta, al revisar el legajo notó que la impugnación fue formulada en tiempo, motivo por el cual la solventó, resolviendo «MODIFICAR la sentencia de primera [instancia]» en el sentido de «REVOCAR la decisión de declararlo responsable y, en su lugar ABSOLVERLO, de la falta contenida en el artículo 34 literal d) ibidem», quedando incólumes las demás y, por ende, rebajó la «sanción de suspensión de ocho (8) a seis (6) meses en el ejercicio profesional» (23 mar. 2022).


El querellante se duele de que los jueces de esa causa no tuvieron en cuenta, en compendio, el «desistimiento de la queja disciplinaria» presentado por quien fuera su cliente, en tanto, ante tal situación, lo procedente era «archivar el proceso»; que no se encontraba «inhabilitado ni suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado» para el momento en que le fue «conferido el poder y durante el tiempo en que representó los intereses del quejoso»; que no es cierto que haya «abandonado la gestión que le fue encomendada», toda vez que «presentó la demanda laboral y sustituyó el poder conferido a la abogada A.O.M., y «no pudo estar en contacto permanente con su cliente, en razón a que tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha por ser víctima de amenazas contra su vida»; que en el «proceso laboral» de marras se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al «quejoso» la pensión de vejez suplicada, por lo que se «configuró un hecho superado»; y que «la acción disciplinaria se encuentra prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007».


También, de haber requerido ante la Comisión Seccional Disciplinaria censurada la «exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado» (6 abr. 2022), sin que «hasta la fecha no se han pronunciado ni hay radicado de recibido».


2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al auxilio, porque «la declaración de responsabilidad estuvo ajustada a derecho, atendiéndose los hechos jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación por la primera instancia y encontraron demostración en cada una de las pruebas practicadas».


La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, luego de relatar las actuaciones del «proceso disciplinario» opugnado, destacó la improcedencia del ruego, dado que «en parte alguna del líbelo de tutela el doctor V.M. indica ni justifica que en el caso concreto se cumpla alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».


Indicó que al indagarse en la «Secretaría de esta Comisión Seccional», se supo que, el 6 de abril de los corrientes, la «petición» de V.M. fue puesta en conocimiento «del P.H.R.C. a través de la auxiliar judicial del despacho», pero «solamente hasta el día de hoy 21 de abril de 2022» se remitió al Magistrado sustanciador, quien «se encuentra de permiso», por lo que «se procederá a su estudio para dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible, como quiera que “la suspensión de la sanción” no es un asunto que a primera vista esté consagrado en la ley 1123 de 2007, y amerita un análisis más minucioso».


La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la citada territorialidad instó su desvinculación, por cuanto «ni en las pretensiones ni en los hechos, se refieren situaciones que deban ser conocidas y/o tramitadas por este Consejo Seccional, ni existen actuaciones que comprometan su responsabilidad».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque «la sentencia censurada, que culminó el proceso disciplinario seguido contra el actor, no presenta defectos de orden procedimental ni fáctico por valoración defectuosa de los medios de convicción obrantes en el expediente, todo lo contrario, es una decisión ajustada al trámite legalmente establecido y que fue debidamente soportada en el material legal y oportunamente allegado a la actuación, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso», toda vez que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, al evidenciar, del estudio de la actuación, que su presentación se hizo de manera oportuna» y, «de manera clara y detallada, (…) explicó que no había lugar a decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que el término de 5 años previsto en la norma para que se configure este fenómeno jurídico frente a las conductas por las cuales resultó sancionado por el a quo, dos de ellas de naturaleza omisiva y otra activa, no se había cumplido para el momento de dictarse el fallo de primera instancia -19 de octubre de 2021-, ni siquiera para la fecha en que se emitía la decisión de segundo grado -23 de marzo de 2022...

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