SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02179-00 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02179-00 del 19-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02179-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9206-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9206-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02179-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la tutela que C.E. de P., Marina Espinosa Espinosa, A.J.E.P., Leydy Yohana, D. y D.H.V.E. interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., extensiva a los intervinientes en el expediente No. 68001-31-10-004-2018-00029-03.


ANTECEDENTES


1. Los gestores pidieron dejar sin efectos el auto de segunda instancia proferido en el asunto cuestionado y, en su lugar, proveer de nuevo. En sustento, adujeron que en el Juzgado 4º de Familia de B., se dio apertura la sucesión de P.A.E. Sarmiento (q.e.p.d.) donde fueron reconocidos como herederos (31 ene. 2018). Indicaron que surtido el trámite de rigor y estando el proceso en la etapa de partición, W.D.E.G., N.T.E.G. y Pablo José Espinosa Almeida, quienes previamente habían adelantado un decurso de «Impugnación e Investigación de Paternidad acumulado con Petición de Herencia», fueron reconocidos en el asunto cuestionado, las primeras, como sucesoras del causante, en representación de su progenitor L.E.E. (q.e.p.d.); el segundo, como heredero del interfecto por derecho de representación de su padre Pablo José Espinosa Espinosa (5 nov 2021). Frente a esa decisión los promotores interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal convocado la confirmó (16 feb. 2022). A juicio de los gestores, como «acaeció la caducidad de los efectos patrimoniales en el proceso de filiación, N.T.E.G., W.D.E.G. y P.J.E.A., no podían ser reconocidos como herederos del señor P.A. Espinosa Sarmiento.


2. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron manifestaciones sobre el ruego.


CONSIDERACIONES


El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:


En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura preliminarmente planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «¿Wendy Dayana Espinosa García, N.T.E.G., y P.J.E.A. tienen derecho a ser reconocidos como herederos del causante P.A.E.S., en representación de sus progenitores premuertos L.E. Espinosa Espinosa, y P.J.E.E., respectivamente, pese a que conforme se determinó y declaró en las sentencias proferidas en los procesos de investigación de paternidad y petición de herencia, operó la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación y por tanto, no tenían derechos patrimoniales en la sucesión de sus progenitores?».


Enseguida, señaló que el problema jurídico se desarrolla dentro del contexto del siguiente marco fáctico. (i) Respecto de W.D. y N.T.E.G. indicó que aquellas:


(…) promovieron demanda de Investigación de Paternidad acumulada con Petición de Herencia, en contra de [los aquí actores] como herederos determinados del causante P.A. Espinosa Sarmiento, quien a su vez era padre de L.E.E.E. (fallecido). Las demandantes elevaron pretensiones relacionadas con que “se declare que son hijas de L.E.E.E. (fallecido), corrección del registro civil de nacimiento, reconocimiento de vocación herencial en la sucesión del C.P.A.E.S..


Mediante sentencia proferida dentro del proceso de investigación de la paternidad y petición de herencia radicado 2018-00078 (…) se declaró que el padre biológico de W.D. y N.T.E.G., era L.E. Espinosa Espinosa. (…) además se Declar[ó] fundada la excepción de mérito -caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación-, y [se] Disp[uso] que la sentencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión del progenitor L.E.E.E., frente a los demandados. L.E.E.E. era hijo de P.A. Espinosa Sarmiento (…). L.E.E.E. falleció el 12/08/1995, y P.A.E.S. falleció el 28/10/2017».


En relación con Pablo José Espinosa Almeida adujo que aquel:


«promovió demanda de Impugnación e Investigación de Paternidad acumulado con Petición de Herencia, en contra de Otoniel Mendoza Ruiz, [y los aquí gestores] como herederos determinados del causante P.A. Espinosa Sarmiento, quien a su vez era padre de Pablo José Espinosa Espinosa (fallecido). El demandante elevó pretensiones relacionadas con que “se declare que es hijo de Pablo José Espinosa Espinosa (fallecido) y no de O.M.R., corrección del registro civil de nacimiento y reconocimiento de vocación herencial en la sucesión del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento”.


Mediante sentencia proferida (…) dentro del proceso radicado 2019-00125, se resolvió declarar que P.J.M.A. no era hijo biológico de O.M.R., y se declaró que Pablo José Espinosa Espinosa (fallecido) era el padre biológico del demandante, por lo que se le...

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