SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125193 del 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125193 del 28-07-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2022
Número de expedienteT 125193
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9869-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP9869-2022

Radicación n° 125193

Acta 173.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscal 16 Especializada de Pasto, respecto del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual amparó el derecho de petición invocado por el actor Brindy Sevillano Gonzales. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Fiscal 16 Seccional de Pasto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por el A quo constitucional, así:


Manifestó el accionante, a través de apoderado judicial que, el 02 de marzo del hogaño radicó una petición de manera electrónica ante la Oficina de Asignación de Asuntos de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se solicitaba información acerca del estado de la investigación seguida en contra del accionante por la Fiscalía 16 Seccional Pasto – Unidad GAULA- Desplazamiento Forzado.


(…)


En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 16 Seccional de Pasto – Unidad GAULA – Desplazamiento Forzado, que proceda a emitir respuesta de fondo a la petición elevada.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental de petición del actor. Al paso, dispuso lo siguiente:


SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía16 Especializada-Unidad EDA de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de manera completa la petición impetrada por el apoderado judicial del accionante.


Ello, tras considerar que, si bien es cierto, en el curso de la demanda de amparo, la Fiscalía 16 Especializada de Pasto emitió una respuesta, mediante oficio No 20560-29-03-22-51 de 09 de junio de 2022, donde establece que la investigación seguida en contra del accionante se encuentra en estado de indagación y que la misma obedece a hechos ocurridos el 24 de abril de 2018 en la vereda la Espriella, perteneciente al municipio de Tumaco, también lo es que no emitió pronunciamiento alguno donde informe «si existen o no requerimientos de comparecencia vigentes» para el demandante, aunado a que no «detalló con claridad las circunstancias de modo que sustentan la referida investigación.» (Énfasis propia del texto)


Así, el A quo constitucional concluyó que «la petición elevada por el apoderado judicial del accionante fue resulta de manera parcial, en cuanto está pendiente un pronunciamiento respecto de los puntos restantes como se indicó en el epígrafe anterior, situación que vulnera el derecho de petición.»


IMPUGNACIÓN


Fue propuesta por la Fiscal 16 Especializada de Pasto, quien manifestó que la respuesta ofrecida es «dable», porque los artículos 33 y 37 de la Directiva 001 de 3 de enero de 2022, establecen que lo pedido por el demandante es de carácter reservado. Por tanto, estima que la respuesta ofrecida en oficio No 20560-29-03-22-51 de 09 de junio de 2022, es satisfactoria, para los intereses del actor.


CONSIDERACIONES


Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior funcional.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho de petición invocado por Brindy Sevillano Gonzales, al establecer que la respuesta dada por la Fiscal 16 Especializada de Pasto, en oficio No 20560-29-03-22-51 de 09 de junio de 2022, no complace las solicitudes elevadas por el indiciado, porque omitió información acerca de «si existen o no requerimientos de comparecencia vigentes» para el demandante, aunado a que no «detalló con claridad las circunstancias de modo que sustentan la referida investigación.».


Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal A quo, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).



Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta falta de respuesta en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente omisión de responder su solicitud alusiva (i) al estado de la indagación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Desplazamiento forzado; (ii) a si tiene vigente algún requerimiento de comparecencia; y (iii) a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la referida actuación.


Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. Con el propósito de definir el dilema planteado, se estima necesario analizar la temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, previo al examen del caso concreto.


La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria.


En el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1º, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»1.


Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación, fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799-2005, declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia2. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente:


Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).


Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó3:


- La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal.


- Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.


- En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse.


- Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan.


- En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto).


A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-920-2008).


En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que dichas garantías4 se activan -inclusive- desde el trámite de la indagación y condicionó constitucionalmente la interpretación y aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos:5


En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic)...

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