SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89911 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89911 del 23-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente89911
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2979-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2979-2022

Radicación n.º 89911

Acta 029


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE AZULA CAJAL contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le instauró AURORA DEL TRÁNSITO P.M..


  1. ANTECEDENTES


Aurora del Tránsito Perilla Martínez llamó a juicio a V.A.C., con el fin de que se declarara que entre ellos existía un contrato de trabajo a término indefinido, cuya fecha de inicio fue el 30 de septiembre de 1996 y que debía seguir vigente, dada la condición de debilidad manifiesta que ella adquirió por estar afectada con una «limitación física y mental»; además, que resultó ineficaz el retiro del servicio dispuesto por el empleador accionado, el 4 de noviembre de 2016.


De manera principal, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, desde la fecha del desahucio arriba indicada, junto con el pago de los salarios, trabajo extraordinario y suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social adeudados a partir de aquel momento. Además, exigió la indemnización de 180 días de salario, dispuesta en la Ley 361 de 1997 y la indexación de las sumas adeudadas.


Como primeras pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara que el nexo laboral subsistió entre el 30 de septiembre de 1996 y el 4 de noviembre de 2016 y que se debía declarar ilegítima e injusta la decisión de su empleador dar por terminado ese contrato. A título de segundas pretensiones subsidiarias, solicitó la misma declaratoria de existencia del vínculo subordinante referida en las anteriores peticiones, y que el demandado conocía del estado de salud de ella antes de despedirla unilateralmente y sin justa causa, por lo que esa determinación era atribuible a discriminación, de manera que debía disponerse el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 64 del CST.


En lo fundamental, los hechos en los que soportó sus pedimentos consistieron en que fue contratada el 30 de septiembre de 1996 para laborar como secretaria auxiliar contable en la empresa de distribución de cemento de propiedad del convocado a la litis; que cumplía las funciones propias de ese cargo, sin disfrutar de vacaciones durante todo el tiempo de prestación de servicios; que, pese a sus condiciones de salud, el 24 de junio de 2013 el demandado pretendió dar por terminado el contrato de trabajo, simulando conflictos con la compañía productora del cemento; que ella no consintió ese finiquito contractual; que el 15 de abril de 2016, a pesar de su estado de salud, el accionado decidió poner fin al compromiso contractual argumentando justas causas de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.


Narró que a raíz de esa decisión patronal, inició una acción de tutela cuyo fallo de primera instancia dispuso reintegrarla y pagarle los salarios dejados de percibir, al tiempo que le ordenó a ella iniciar, en el término de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de esa providencia, el trámite de reconocimiento pensional por invalidez; que esa decisión fue modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar que, en similar término, debía gestionar la pensión dicha y, a la vez, la acción ordinaria laboral cuyo fin era determinar los obligados y concurrentes en el reconocimiento de la prestación, con la advertencia de que, si no obraba así, cesarían los efectos del reintegro. Expone que, a raíz de esa determinación, el 6 de julio de 2016 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, a su vez, el 1 de septiembre del mismo año, le pidió a la Nueva EPS la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL), respecto de trastornos depresivos concurrentes; que la administradora pensional le negó lo solicitado mediante la Resolución GNR 273005 del 15 de septiembre de 2016, recurrida el día 28 de ese mes y año; que el accionado decidió terminar el contrato de trabajo el 4 de noviembre de 2016, argumentando las mismas causas y hechos alegados el 15 de abril de ese calendario, a lo que adicionó que no se cumplieron las órdenes constitucionales deparadas a la actora; que a raíz de su separación del puesto de trabajo fue desafiliada de la seguridad social; que también inició un trámite sancionatorio fundado en ese despido, por el cual, el Ministerio del Trabajo sancionó al empleador con una multa por vulnerar el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


A más de lo dicho, puso de presente que fue víctima de maltratos y persecución laboral desde el año 2012, mediante actos que atentaron contra su salud, que ya venía afectada desde tiempo anterior, como limitación de acceso a elementos de trabajo y separación de sus funciones, entre otros, por cuyo motivo inició otros procesos administrativos y de tutela en contra del señor A.C..


En punto de las distintas evaluaciones referidas a su estado de salud, indicó que el 11 de septiembre de 2013, Nueva EPS «calificó la enfermedad […] como de origen común», sin especificar a cuál dolencia se refería; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá profirió dictamen el «30 de noviembre de 2013», en el que determinó un diagnóstico de «trastorno de disco lumbar con radiculopatía», de origen común; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 28 de marzo de 2014, emitió el dictamen 40026008, en el que ratificó esa decisión; que Nueva EPS emitió otra calificación, el «10 de junio de 2014», respecto de la patología de «síndrome de túnel carpiano», a la que le atribuyó origen laboral; que, impugnado este concepto, el «28 de febrero de 2015», la misma Junta Regional confirmó el último diagnóstico, así como su origen, al que agregó una PCL del 29,44% con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2014; que el 28 de enero de 2016 le solicitó a ARL Positiva la pensión de invalidez, pero esa entidad no accedió a esa reclamación; que el 2 de junio de 2016 la misma administradora de riesgos laborales negó la calificación integral, solicitada en abril de ese año.


Luego, comentó que le pidió la pensión de invalidez a Colpensiones, ente que le negó ese derecho por medio de un acto administrativo fechado el 19 de septiembre de 2016; que el 4 de noviembre de 2016, data de terminación del contrato de trabajo, estaba incapacitada por la EPS ya mencionada; que el 5 de marzo de 2018, la corporación evaluadora nacional emitió dictamen «determinando como de origen profesional la patología […] correspondiente a Epicondilitis Lateral (bilateral)»; que el 16 de noviembre de 2018, la Nueva EPS le notifica la calificación de origen de la enfermedad «F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (sic) mediante D. (sic) 93871107», a la que le asigna un origen común; que el 23 de noviembre de 2018, la prenombrada Junta Regional acredita que la epicondilitis lateral (bilateral), es de «origen profesional», con una PCL del 14,80%.

Denunció que se encontraba en condición de discapacidad, la que dio origen a diversas incapacidades otorgadas por su EPS; finalmente, mencionó que A.C. no pidió autorización para despedirla ante el Ministerio del Trabajo, a pesar de lo cual, el objeto de su negocio y las funciones que ella ejecutaba persistieron en su integridad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a que se declarara la condición de persona con «limitación física y mental de la demandante» y que la terminación del contrato de trabajo no estuvo precedida de autorización ministerial, pues considera que se fundó en justas causas. En cuanto a los hechos, acepta que contrató a la actora para el cargo y funciones advertidas, desde la fecha que ella señaló; que ella no disfrutaba de vacaciones, pero porque prefería su compensación en dinero; que la despidió el 15 de abril de 2016, a pesar de conocer su estado de salud, pero por causa justificada.


También aceptó el trámite de tutela que desató ese despido y el hecho de haberlo ratificado desde el 4 de noviembre del mismo año, por idénticas razones a las expuestas antes de que se le ordenara el reintegro por parte del juez constitucional. En cuanto al trámite administrativo por no haber solicitado el permiso para despedir, aclaró que, en decisión del 17 de junio de 2019, la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio del Trabajo dispuso la revocatoria de las medidas inicialmente ordenadas en su contra y el archivo del expediente.

Puso de presente que, en cuanto a las condiciones de trabajo, debió modificarlas ante la negativa de la trabajadora para suministrar información y colaborar con sus compañeros de labores, «sus constantes altercados, su mal humor, su irrespeto no solo a compañeros de trabajo sino al empleador, la desorganización en la documentación, entre otros»; también dijo que tuvo que suprimirle funciones ante las constantes quejas presentadas por los clientes. Por otra parte, afirmó como ciertos los múltiples trámites y dictámenes de calificación del estado de salud de la actora, a lo que agregó que la requirió para que presentara su historia clínica, con el fin de acompañarla en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero que ella se negó sistemáticamente a ese apoyo.


El resto del relato fáctico lo desconoció, por no constarle o porque consideró que su descripción no era cierta. Adicionó a lo anterior que el 29 de noviembre de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió el dictamen 5632015 que señaló que la patología «OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO VERTEBRAL» representaba una PCL del 33,10%, de origen común, que se consolidó el «26/06/2014»; que esa misma junta, el 28...

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