SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98759 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98759 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 98759
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10795-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL10795-2022

Radicación no 98759

Acta nº 26



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores IVÁN JOSÉ Y ULISES R.S. BARRANCO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso de simulación de contratos de compra venta de bien inmueble identificado con el radicado No. 1300103030520180009101.



  1. ANTECEDENTES


Los promotores del amparo a través de mandatario judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, DEFECTOS SUSTANTIVO, FACTIVO (SIC)», que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que fungieron en calidad de demandantes en contra de los señores Enith del Carmen Sierra Barranco y A.L.C.P. al interior del proceso judicial que activa la presente herramienta, en el que buscaba la simulación absoluta del contrato «compraventa celebrada entre R.S.R. y ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, contenida en la escritura pública NO. 2631 de septiembre de 2016 de la Notaría 3ª de Cartagena», y la nulidad relativa «del contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito por ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO y A.L.C.P., elevado a escritura pública No. 397 de 2017 de la Notaría 1ª de Cartagena», y como consecuencia, buscaban que el bien «identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-209952» integrara la masa sucesoral causada por los padres de la allí activa.


Expusieron, que al surtirse el trámite de rigor, el proceso culminó con sentencia del pasado 13 de mayo, la que fue desfavorable a sus intereses, por cuanto revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar declarar:


[…] probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN” propuesta por el demandado A.L.C.P. respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena.


TERCERO: CONDENAR la demandada E.D.C.S.B. al pago por equivalencia, a favor de la sucesión -liquidación de la sociedad conyugal- de R.S.R. y YOLANDA BARRANCO SUÁREZ, de la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($182’683.846), conforme quedó precisado en el cuerpo de la presente providencia


TERCERO. (sic) CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor del demandado A.L.C.P..


CONDENAR en costas de ambas instancias a E.D.C.S.B. en favor de la parte demandante.


Manifestaron su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado, al convencerse que se incurrió en una vía de hecho por falta de defecto fáctico de cara a la «ERRADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO de parte de la Sala Civil […] tanto del interrogatorio de parte del demandado y de los documentos referenciados […]».

Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la Providencia de fecha 13 de mayo de 2022 […]».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 13 de julio hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, explicando de una forma sucinta lo resuelto en la sentencia del 13 de mayo de 2022, que tuvo su «fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia»; igualmente remitió en formato pdf las actuaciones surtidas al interior de la causa judicial reprochada.


Finalmente, el apoderado del señor L.A.C.P. en calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite, luego de realizar un recuento extenso de las actuaciones surtidas al interior de la lite, solicitó se declarara la improcedencia de la acción ius fundamental «porque si bien, los accionantes conocían de la simulación, que existió entre su padre y su hermana desde el año 2016, estos no atacaron directamente este acto simulado, dejando fenecer esa actuación, del acto simulado.».


A través de fallo de fecha 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.


III. IMPUGNACIÓN



Los convocantes la impugnaron a través de su mandatario, en esta oportunidad insistieron en los reproches de su escrito introductor, para concluir que «[l]a falta de documentos de parte del demandado que demuestran que efectivamente canceló el precio del bien que dice que compra constituye INEXISTENCIA DEL PAGO… ART 232 del CG.P.».



IV. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la...

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