SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84369 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84369 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente84369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL2866-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2866-2022

Radicación n.° 84369

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALFONSO.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Martínez Alfonso demandó a la Fundación Universitaria S.M., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012, el cual fue terminado de manera un unilateral por parte de la demandada, sin que existiera justa causa para ello; que el vínculo finiquitó con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltrafusm y, por tanto, él estaba protegido por el fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando para el momento de la desvinculación y el consecuente pago de salarios y prestaciones, junto con los aumentos, los aportes a la seguridad social y los intereses sobre el auxilio de cesantía desde el momento del despido; la indemnización moratoria por no pago de cesantías; los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de vigilante, con un salario final de $1.180.844; y que siempre prestó servicios a la Fundación Universitaria San Martín de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente subordinación, cumpliendo horario de trabajo y atendiendo los «señalamientos» dados por el empleador.


Afirmó que un grupo de trabajadores fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martin (Sinaltrafusm) el 19 de diciembre de 2012, el cual cuenta con registro n.º 089 del 26 del mismo mes y año; que el 30 de enero de 2013 la organización sindical presentó pliego de peticiones «y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo»; que el sindicato presentó acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien le ordenó a la universidad iniciar la negociación del pliego de peticiones; que ante el incumplimiento, el representante legal cumplió arresto de tres días, encontrándose nuevamente en desacato; y que la asociación presentó queja formal ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la sancionó por negarse a negociar.


Agregó que la Fundación entre el 22 y 27 de noviembre de 2013 despidió 46 trabajadores asociados a la organización sindical, indicando en la carta de terminación que «por haber quedado en firme las actuaciones en contra del presidente de SINALTRAFUSM puede despedir a todos los trabajadores sindicalizados»; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la sentencia del 12 de febrero de 2014, aclarada y adicionada mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, le tuteló los derechos de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos, sin que hasta «la fecha de presentación de la presente demanda no ha cumplido con el reintegro ordenado por el juez constitucional, ni con la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo»; y que S., en procura de proteger el derecho de asociación, hasta la radicación del escrito inaugural había instaurado cinco acciones de tutela, las que fueron falladas en su favor.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de vigilante, con un salario final de $1.180.844; que prestó servicios a la Fundación de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente subordinación, cumpliendo horario de trabajo y atendiendo «señalamientos» dados por la universidad; y que S. tiene registro sindical y fue enterada de la realización de la asamblea de fundadores de dicha organización.


Igualmente, aceptó la presentación de varias acciones de tutela, las cuales fueron resueltas a favor del sindicato, las que, dijo, acató. Aclaró que, «el caso del demandante, éste no cumplió con la carga de presentar la demanda ordinaria laboral dentro los cuatro meses siguientes al fallo de tutela que le amparó sus derechos y ordenó reintegrarlo a su cargo», por lo que los efectos de la tutela cesaron y, por ende, no podían ser utilizados como fundamento de las pretensiones.


Asimismo, frente al hecho 15, cuyo tenor dice: «El 30 de enero 1013 la organización SINALTRAFUSM presentó pliego de peticiones y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo», contesto expresamente: «Es cierto, pero se aclara que la Fundación Universitaria S.M., por la situación de vigilancia especial a la que fue sometida por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentran imposibilidad de atender lo referido en este hecho».


También admitió que el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al resolver una acción de tutela, le ordenó iniciar la negociación del pliego de peticiones; que el representante legal cumplió arresto de tres días por desacato; que el sindicato presentó queja formal ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la sancionó por negarse a negociar; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, aclarada y adicionada mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, tuteló los derechos de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos; y que S., en procura de proteger el derecho de asociación, hasta la presentación de la demandada había instaurado cinco acciones de tutela, las que fueron decididas a favor de la organización.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento de (sic) demanda y falta de causa», cobro de lo no debido de compensación, falta de objeto y causa para demandar, «el contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido (sic) la Fundación Universitaria San Martin, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial del reintegro del demandante», buena fe, prescripción y la genérica o ecuménica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada el reintegro del demandante a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, desde el día 27 de nov 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada pagar al demandante todas las acreencias laborales causadas con ocasión al reintegro, conforme a la parte motiva de la providencia.


TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a que descuente de las sumas que debe pagar, las prestaciones sociales pagadas con ocasión del reintegro efectuado por la acción de tutela.


CUARTO: AUTORIZAR que el pago de las prestaciones sociales pagadas al retiro del actor ocurrido el 27 de noviembre 2013, sean descontadas dada la no solución de continuidad.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y dando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia del Juzgado sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante gozaba del fuero circunstancial para el momento del despido, con el objetivo de declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y reintegrar al actor al mismo cargo o a uno superior; y elucidar si procedía la indemnización por no pagó oportuno de cesantías.


Precisó que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, pues el demandante laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el 16 de octubre del 2012, desempeñando el cargo de vigilante (f.º 17-21) hasta el 27 de noviembre de 2013, momento para el cual percibía un salario de $1.180.844, según carta de terminación unilateral fechada el mismo día, en la que adujo justa causa; y que, mediante fallo de tutela 214004, proferido el 12 de febrero de 2014, aclarado el 19 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se ordenó a la universidad demandada el reintegro del actor, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, protección que se extendía hasta que el juez ordinario decidiera acerca de la legalidad del despido, siempre que la respectiva demanda se presentara en un término no mayor a cuatro meses (f.os 119-126).


Adujo que la entidad demandada sustentó el recurso de apelación aduciendo que no acreditó que la organización sindical hubiese presentado un pliego de peticiones al momento del despido; y que, dadas las circunstancias sobrevinientes de la acción de tutela, en la que ordenó el reintegro del actor, la Fundación no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, máxime que la radicación de la demanda introductoria se realizó con posterioridad a los cuatro meses...

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