SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83574 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83574 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente83574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2515-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2515-2022

Radicación n.° 83574

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió LUIS GUSTAVO LÓPEZ ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario el Ministerio recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luis Gustavo Gómez Alzate, llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su vinculación al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y el realizado posteriormente a PROTECCIÓN S.A., «toda vez que en las mismas medió vicio en el consentimiento al haber omitido información por parte de los fondos sobre las reales consecuencias que acarrearía el traslado de régimen pensional y los verdaderos efectos sobre la cuantía de la mesada».


En consecuencia, se declarara la «afiliación permanente» al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones, «sin solución de continuidad por el tiempo de cotización al sistema general de pensiones»; a PROTECCIÓN S.A., a trasladar los aportes con sus rendimientos financieros; que se ordenara a Colpensiones, a reconocerle en calidad de beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2013, fecha en que cumplió 62 años de edad y reunidas las semanas de cotización requeridas; además, el pago de las mesadas adicionales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.


Como petición «subsidiaria primera» relacionó las anteriores, salvo el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses de mora o en su defecto la indexación; y, como «subsidiaria segunda», que se condenara a PROTECCIÓN S.A., a «pagarle la pensión de vejez que fue reconocida mediante la Resolución con fecha 25 de junio de 2015 VEJ-CC.6300174 Rad Imágenes 433308, de manera retroactiva desde el momento del reconocimiento mismo (sic)»; lo extra o ultra petita que se hallare probado y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 30 de marzo de 1953, que se afilió al ISS hoy Colpensiones por los riegos de IVM, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mantuvo dicho beneficio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tener reunidas más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de ese año; que el 12 de julio de 1999, se trasladó a Porvenir S.A., «cambio que obedeció a una asesoría irregular, incompleta, fragmentada, parcial y sesgada» que le brindó el asesor, en cuanto le informó que:


[…] el RPM estaba en vía de extinción, que en el RAIS podía pensionarse antes de la edad que le era exigida en el ISS -60 años- sin explicarle los demás aditamentos de dicha opción, que su mesada sería superior en el RAIS a la que lograría obtener en el ISS hoy COLPENSIONES, soslayando que era beneficiario del régimen de transición y por ende, su expectativa era hacerse con una mesada pensional bastante generosa e inigualable por cualquier otro sistema o régimen pensional.



Manifestó que suscribió el formulario, pero sobre la base de que Porvenir S.A., le suministró información incompleta y carente de veracidad, pues omitió el deber que le asistía como entidad financiera de brindarle de manera integral y profesional, la información requerida y «mostrarle los beneficios, ventajas, inconvenientes, perjuicios y efectos» para tomar la decisión de traslado.


Agregó que, a partir del 19 de septiembre de 2005, se trasladó a PROTECCIÓN S.A., «únicamente por razones de servicio al cliente» y porque «tenía el respaldo de un grupo económico de gran envergadura». Que esta AFP, al momento de su traslado, tampoco le brindó la información requerida, por lo que también incumplió con el deber del buen consejo, asesoría completa y veraz, que ninguno de los fondos privados, lo «ilustró sobre el limite decenal que le impedía regresar al RPM una vez cumpliera 50 años y lo más grave, jamás le advirtieron que perdería el régimen de transición».


Señaló que los anteriores errores viciaron su consentimiento, que su traslado es «nulo» y le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con base en el «Decreto 758 de 1990»; que intentó retornar al RPM mediante la presentación de derechos de petición y acciones de tutela, pero no fue posible por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y no contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; precisó que lo aquí pretendido «no es el retorno al RPM por las normas que así lo permiten», sino la «nulidad de la afiliación al RAIS» por la información deficiente que lo indujo a error.


Por último, indicó que las mesadas a recibir del RAIS, serían ínfimas en comparación con las que podría recibir de Colpensiones (f.°4 a 20).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió el traslado del actor a esa AFP libre y voluntario; sobre los demás dijo que no le constaba si estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones; de los demás, señaló que no eran ciertos.


En su defensa, arguyó que no existe vicio alguno en la afiliación del actor a esa administradora, que es improcedente la solicitud de nulidad, en tanto suscribió el acto de vinculación de manera libre y voluntaria, que los motivos de traslado solo los conocía el afiliado, «ya que rememorar la conversación que sostuvo con el asesor de la AFP 17 años atrás y con la versión de una sola de las partes no garantiza la fidelidad de lo ocurrido»; que el asesor solo facilitó los medios para que lo hiciera acorde con su voluntad, como se prueba con el formulario de afiliación que suscribió.


Adicionó que conforme a las sentencias CC C-789-2002, C-1024-2004 y SU-130-2013, el demandante no tenía derecho a retornar al RMP porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía cotizadas 750 semanas cotizadas, ni 15 de años de servicios.


Propuso como excepciones de fondo, la de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y pago (f.°94 a 129).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., rechazó las peticiones del demandante. Admitió la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS, la de su traslado a Porvenir y a esa AFP, los derechos de petición elevados y la acción constitucional que instauró; los demás hechos los negó.


Expuso en su defensa, que su traslado de régimen pensional fue libre y voluntario, que contaba «con capacidad de discernimiento dado su grado de escolaridad, que al momento de su afiliación ocupaba el cargo de gerente general de la empresa ATI Colombia S.A.», posición que le permitió tomar la decisión con plena autonomía, que no existió omisión de información y tampoco indebida asesoría; que si bien el actor presentó derechos de petición promovió acciones para retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, ello no era posible legal ni jurisprudencialmente, pues había perdido el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se trasladó al RAIS.


Precisó que en el mes de marzo de 2015, optó por acceder a las prestaciones económicas que el RAIS ofrece y solicitó la pensión de vejez, anexando los documentos requeridos; que la prestación le fue reconocida por tener reunidos los requisitos y notificada el 25 junio de 2015; que el monto de su pensión, se determinó teniendo en cuenta el capital ahorrado compuesto por los aportes, los rendimientos financieros generados y el valor del bono pensional, «para un total de capital acumulado en la cuenta de ahorro de $421.552.886, discriminado por concepto de aportes obligatorios y rendimientos financieros, la suma de $181.203.802 y por bono pensional $240.548.000».


Agregó:


El monto de la pensión bajo la modalidad de retiro programado se determinó en la suma de $1.807.420 para el año 2015 con 13 mesadas pensionales al año; el primer pago incluye el retroactivo contado a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en la que se efectuó la solicitud de pensión al Fondo hasta el 30 de junio de 2015, por un valor de $5.422.261.


No obstante lo anterior, y habérsele notificado al demandante sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho, a la fecha no se ha acercado a las oficinas de Protección S.A., ha (sic) culminar su trámite pensional, contándose entre el mismo, la escogencia de modalidad de pensión bajo la cual se administrará su mesada pensional, lo cual puede realizar en el momento que considere pertinente. (Subrayas fuera del texto original).



Como medios exceptivos alegó cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación; asesoría adecuada y correcta; acto existente jurídico y válido; ausencia de vicios del consentimiento; ausencia de causa para pedir; ausencia de responsabilidad atribuible a la codemandada Protección S.A.; prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico; incumplimiento del requisito de 15 años de servicios cotizados por el demandante; buena fe; y,...

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