SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88449 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88449 del 06-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente88449
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2366-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2366-2022

Radicación n. 88449

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO DEL CARMEN BARÓN QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de DIACO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Justiniano del Carmen Barón Quijano llamó a juicio a D.S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Siderúrgica Boyacá (hoy Diaco S. A.), entre el 20 de mayo de 1974 y el 21 de agosto de 1989, el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador; y que, en virtud de ello, aquel reúne los requisitos para obtener la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene al reconocimiento de dicha pensión «desde el momento de la exigibilidad del derecho (16 de agosto de 2007), hasta la presentación de la demanda y hacia futuro», junto con los intereses de mora causados sobre las mesadas, o subsidiariamente la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la Empresa Siderúrgica de Boyacá, hoy D.S.A., el 20 de mayo de 1974 y renunció el 21 de agosto de 1989, acumulando un total de 15 años, 3 meses y 1 día de servicios, y percibiendo, como último salario, la suma de $107.601 mensuales. Agregó que nació el 16 de agosto de 1947, y que el 27 de febrero de 2017 radicó, por medio de apoderado, solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación, la cual fue negada mediante comunicación del 8 de mayo de 2017, generando así, una serie de perjuicios en su contra.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la extinción del vínculo por renuncia del trabajador, el valor del último salario, la solicitud de reconocimiento pensional, y la decisión negativa por parte de la entidad.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de obligación para el reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de la de 1961 por efectos de la subrogación de los riesgos de IVM al Instituto de Seguro Social. Además, señaló que el actor recibe una pensión de vejez del ISS, que al terminar la relación laboral no había cumplido con el tiempo de servicios ni la edad requerida para obtener el derecho reclamado, y que por ello solo contaba con una mera expectativa.

Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató dos controversias idénticas absolviendo a la empresa Diaco S. A. de todas las pretensiones invocadas.


En su defensa propuso la excepción de prescripción como previa, y de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

Mediante auto dictado en la primera audiencia, que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2019, se defirió el estudio de la prescripción para el momento de dictar sentencia.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, dictado en audiencia en la que concentró la resolución de otros procesos idénticos, en lo que concierne a este, resolvió:

[…]

TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DIACO S.A DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO NO. 2017-00276 SEGUIDO POR JUSTINIANO DEL CARMEN BARON QUIJANO.

[…].


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.


OCTAVO: EN CASO DE NO SE APELADA ESTA SENTENCIA, SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la activa.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, después de definir como un hecho no discutido, la prestación de servicios entre el 20 de mayo de 1974 y el 21 de agosto del 1989, estimó que en el proceso se acreditó la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones y el pago de las respectivas cotizaciones por el empleador, conclusión a la cual arribó a partir del análisis de la historia laboral y del interrogatorio rendido por el extrabajador.


Luego señaló que el promotor de la litis estuvo afiliado al ISS a partir del momento en que éste inició la cobertura en el lugar donde se ejecutó el trabajo, y que «la jurisprudencia planteó que había que establecer si el demandante tenía más o menos de 10 años de servicio para el momento en que el Seguro Social [asumió] el riesgo de vejez, para definir sí procedía o no la subrogación», pues, si «la relación llevaba menos de 10 años, se consideraba que se subrogaba el riesgo, […], pero si el tiempo de servicios al empleador era mayor a 10 años no existía dicha subrogación».


Precisó que el Acuerdo 224 de 1966, estableció que la afiliación del trabajador del ISS produjo el efecto de trasladar el riesgo ante el despido del trabajador sin justa causa y que por ello se causaba una única pensión, denominada pensión sanción o pensión restringida. A su juicio, en virtud de dicha norma, el empresario quedaba obligado a continuar cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual, el Instituto procedería a cubrir dicha pensión restringida. Resaltó que el parágrafo del artículo 61 del precitado Acuerdo señaló que esa disposición regiría únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de IVM, precisamente, porque ese periodo era suficiente para que el trabajador pudiera causar la pensión de conformidad con los requisitos del ISS.

A continuación, se refirió al Acuerdo 29 de 1985, en relación con la subrogación de la pensión restringida por efectos de las cotizaciones y resaltó que, en todo caso, «el presupuesto de aplicación de la norma [era] el despido sin justa causa, no la renuncia voluntaria del trabajador amparada antes de que entrara en vigencia del régimen del Seguro Social».


Con base en los anteriores preceptos estimó que el actor no causó el derecho a recibir la pensión restringida antes de que el Seguro Social asumiera el riesgo en esta región, es decir, el 1 de enero de 1967, pues su renuncia se presentó de manera voluntaria con posterioridad a esa data, y además porque, durante la vinculación, «se podía causar la pensión consagrada en los reglamentos del Seguro Social», debido a que el empleador lo afilió al ISS desde el momento mismo en que este extendió la cobertura a la región en donde se ejecutó la labor. Precisó que, cuando los trabajadores llevaban menos de 10 años prestando servicios y el empleador cotizaba durante el periodo restante de la relación laboral, el riesgo terminaba siendo asumido por la administradora del régimen pensional.

Finalmente estableció que, en el presente caso, no era procedente apartarse del precedente, «pues no se puede pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo un empleador se vea constreñido a asumir con cargo a su propio riesgo para el cual oportunamente realizó el aporte necesario de acuerdo con la ley, pues eso equivaldría a un doble pago por una misma causa», máxime, cuando fue el trabajador quién optó por renunciar; que en el sub lite no hubo ningún atentado a la estabilidad laboral del trabajador, que la renuncia es una expresión de la voluntad libre del operario a la cual no puede oponerse el empresario, y que no era admisible el argumento de que la empleadora ejerció presión para obtener la renuncia de los trabajadores antes de la promulgación de la Ley 50 del 1990 porque ese hecho no fue debatido en el proceso.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar disponga las condenas solicitadas en la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la empresa demandada, y los cuales serán resueltos en su orden.


V.CARGO PRIMERO

El promotor del litigio acusa la sentencia...

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