SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87470 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87470 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente87470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2889-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2889-2022

Radicación n.° 87470

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO GONZÁLEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Adalberto González Rivera llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le ordene pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya reconocida por sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito -sin indicar de dónde- dentro del proceso con rad. 303-2009. Igualmente, pidió corregir el error que cometió Colpensiones al suspenderle el pago de la «prestación simple de vejez» que venía disfrutando en cuantía de $1.699.246 y, en su lugar, se la restablezca a partir de julio de 2012, junto con el respectivo retroactivo y, «además de ese $1.699.246, se le incremente la prestación en $904.387, este último, que corresponde al incremento que le corresponde por el ajuste que efectuó el juzgado mencionado de $591.568, pero traído a diciembre de 2003 (f.° 5)», más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su inclusión definitiva en nómina, en cuantía de $2.603.633 y las costas y agencias en derecho.


Como soporte de sus peticiones informó que mediante Resolución 3656 del 25 de octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; luego, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla le otorgó la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 9 de diciembre de 2003, con una mesada inicial de $591.568, lo que implicó un incremento a la prestación ordinaria que venía disfrutando.


Dijo que, aunque ha solicitado el incremento pensional, dado el carácter especial de la pensión, el ISS no le ha otorgado ese mayor valor; que, pese a que presentó acción de tutela por violación del derecho de petición, en el cual se ampararon sus intereses, la accionada incurrió en desacato. Anotó que, finalmente, el ISS emitió la Resolución 6353 de 2012, reconociendo la pensión especial de vejez en la suma de $904.387, a partir de junio de 2012, sin embargo, suspendió la «simple» de vejez que venía disfrutando, que para ese momento correspondía a $1.699.246.


Explicó que lo que debía hacer el ISS era sumar los montos de ambas pensiones, esto es, «la simple y la especial» de vejez, pero no quitarle la primera de las prestaciones, lo que generó una reducción significativa de su mesada. Indicó que, por esa situación, instauró una acción de tutela; que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 23 de agosto de 2012, amparó sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y mínimo vital, ordenando al ISS reestablecer en forma provisional, su pensión en la suma de $1.699.246, decisión que, adujo, ha sido desacatada por la demandada y, hasta la fecha de presentación de esta acción, su derecho no había sido reestablecido.


Mediante auto del 21 de mayo de 2013, proferido con ocasión del presente proceso, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda referida, por falta de subsanación en debida forma, pero esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual, en providencia del 2 de octubre de 2014, ordenó admitirla.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relativos al reconocimiento de las prestaciones referidas por el demandante, pero precisó que, dada la decisión judicial, «renovó» el derecho pensional que venía disfrutando el actor, sin sumar los montos de las pensiones «simple y especial» de vejez, pues esta última es la que actualmente devenga por decisión judicial; los demás supuestos, los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa explicó que al actor le reconoció la pensión de vejez de forma oportuna, conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990; que la prestación especial de vejez por alto riesgo reconocida judicialmente, no es compatible con aquella; y que la pensión que le corresponde al demandante fue «reliquidada» en virtud de un fallo judicial. Por ello presentó como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de causa para demandar y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por las motivaciones antes expuestas.


SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo en cuantía de $2.818.415,41 por lo antes razonado.


TERCERO: Condenar a C. a reconocer y pagar al demandante, la suma de $79.501.512 por concepto de mesadas pensionales desconocidas por la entidad demandada, más las que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el pago de la prestación ordenada.


CUARTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda invocada en su contra.


QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.


Es importante destacar que, en los alegatos de conclusión en segunda instancia, el Ministerio Público puso de presente que le causaba gran preocupación que este proceso se derivaba de uno anterior, en el que «inmerecidamente se le concedió al demandante una pensión especial de vejez, de forma grosera, absurda por parte del Juez 14 Laboral del Circuito en el año 2010, Dr. J.C.C., pues se desconoció lo previsto en la ley y en el precedente sobre la procedencia de este tipo de prestación; la forma de calcular el IBL y la admisibilidad de intereses moratorios. Indicó que en ese primer proceso se había cometido una vía de hecho que no podía considerarse cosa juzgada, por lo que, aparte de pedir que no se accediera a lo pedido en el actual trámite judicial, solicitó que se compulsaran copias a las autoridades competentes, con el fin de investigar las eventuales conductas penales y disciplinarias en las que pudieron incurrir tanto los funcionarios judiciales como la apoderada del ISS para ese momento, quien, dijo, guardó una conducta totalmente pasiva.


En consideración de lo anterior, el juez de segundo grado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por las irregularidades que observó «en el trámite y decisión de ese primer proceso con rad. 08001310501420090030300, a fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudieron haber incurrido quienes allí intervinieron.


Como fundamento de esas determinaciones, indicó que, en esencia, lo que buscaba el demandante con el actual proceso judicial era obtener el pago de las sumas de dinero que fueron decretadas en su favor, en virtud de la condena que profirió un juez laboral en un trámite previo, por el error en el que, adujo, incurrió Colpensiones al momento de cumplir aquella sentencia, dado que, al valor inicial que venía percibiendo, debió incrementarse el monto reconocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.


El colegiado recordó que en un primer proceso se había condenado a Colpensiones a reconocer al actor la pensión especial de vejez por alto riesgo, en cuantía inicial de $591.568 y, al momento de cumplir esa decisión judicial, dicha entidad había fijado un valor inferior al que venía pagando como pensión de vejez, lo que llevó al accionante a instaurar un nuevo trámite judicial -el actual proceso- señalando que lo que ha debido hacerse era sumar, a la mesada inicialmente reconocida en sede administrativa (pensión de vejez), más el monto adicional de la prestación especial por alto riesgo obtenida por vía judicial.


Relató que C. al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones indicando que existía incompatibilidad entre ambas prestaciones y que, por su parte, el Ministerio Público había intervenido en los alegatos de conclusión, poniendo de presente que, en aquel primer proceso, se presentaron varias irregularidades que dieron lugar a la comisión de vías de hecho y, consecuente con ello, se compulsaron copias para que se investigara la posible comisión de conductas punibles, particularmente, por las sumas que se reconocieron que superaron los mil millones de pesos.


Aclarado lo anterior, el ad quem precisó que, al interpretar el petitum de la demanda, se tenía que la pretensión estaba dirigida a que se pagara la pensión especial de vejez, reconocida mediante fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, emitida en el radicado «313-2009»; y que se ordene corregir el error que cometió Colpensiones al suspenderle el pago de la prestación de vejez que le venía reconociendo, en cuantía de $1.699.246, incrementándole la suma de $904.387, que correspondía a la pensión otorgada a través de la providencia judicial atrás citada, esto es, la pensión...

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