SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00372-01 del 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00372-01 del 05-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00372-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10105-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10105-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00372-01 (Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por Y.B.U.G., contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Novena de Familia de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de los niños e igualdad de género, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso de radicado 2021-0150-00.


2. Narró que en el Juzgado Segundo de Familia de S.M., se adelanta el proceso de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de J.C.H.B.


2.1. Refirió que, por las presuntas conductas de maltrato, violencia física y psicológica, presentó denuncia ante la Comisaria Novena de Familia de Barranquilla, la cual, profirió medida de protección provisional, ordenando al mencionado señor, cesar todo acto de violencia física, verbal y psicológica en su contra. Destacó que la citada autoridad el 6 de abril de 2021, resolvió ordenar a su favor la medida de protección definitiva. A su vez, decidió la custodia provisional de los menores M.A, I.D y S.H.U1., así como la programación de visitas y la fijación de cuota alimentaria.


2.2. Inconforme con la determinación, el señor H.B., presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado atacado.


2.3. Mencionó que «J.C.H.B., en el mes de NOVIEMBRE DE 2021, recoge los niños menores en custodia de mi poderdante en la ciudad de santa marta, los traslada para la ciudad de barranquilla por vacaciones, pero en el mes de enero de 2022 sin autorización de mi poderdante los matricula en la ciudad de barranquilla». Por lo tanto, el 18 de febrero de 2022, presentó incidente de incumplimiento ante la Comisaria Novena de familia.


2.4. Posteriormente, el Juzgado cuestionado -con fallo del 13 de mayo de 20222, resolvió revocar la medida de protección, ordenando a las partes que se abstengan de ejercer actos de violencia física, psicológica o verbal y mutua. Modifica la custodia, visitas y alimentos de los menores.


2.5. Por lo expuesto, adujo que el Juzgado encarado vulneró los derechos invocados, al desconocer las agresiones físicas, psicológicas sufridas por esta y las sendas pruebas decretadas por el despacho «concerniente a la valoración psicológica de los menores conllevada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y la declaración de la señora U.G».


3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el fallo proferido el 13 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se proceda a valorar en conjunto las pruebas decretadas dentro del trámite referido.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Apoderado Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la república3, solicitó «que se declare… la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, y en consecuencia se ordene la desvinculación de la presente acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento, como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».


2. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus actuaciones dentro del trámite de Custodia, Cuidado Personal, Regulación de Visitas y Fijación de Cuota alimentaria de radicado 2021-162-00, indicó que, en el mismo se encuentra surtiéndose el traslado de excepciones de mérito con fecha del 6 de junio de 2022.


3. La Fiscal Dieciséis Local Unidad C.A.V.I.F. de Barranquilla4, informó que efectivamente conoce de la denuncia instaurada por la quejosa en contra de J.C.H., la cual «se encuentra pendiente para llevar a cabo diligencia de TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACION».


4. El Personero Delegado para la Guarda, Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Personería Distrital de Barranquilla5, pidió que se nieguen las pretensiones de esta acción de tutela, en lo que tiene que ver con la entidad que representa, y se tome la decisión que corresponda respecto a la solicitud de la accionante.


5. La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla6, después de narrar sus actuaciones, recalcó que «ha sido respetuoso del debido proceso y demás principios fundamentales en el caso que nos asiste, puesto que no ha hecho otra cosa que observar y proteger los derechos de la señora Y.B.U.G., y sus hijos como víctima de violencia intrafamiliar, a través de la aplicación de los mecanismos y procedimientos administrativos establecidos por la Ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 200 y Ley 1257 de 2008, esto hasta recibir la notificación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Séptimo de Familia del circuito de Barranquilla que resuelve el recurso de apelación».


6. La Fiscalía Novena UIT de Barranquilla7, expresó que «le correspondió por asignación automática, la denuncia que por el presunto delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. 230 A.C., promovido la señora Y.B.U.G.,, en calidad de madre de los menores S.H.U, I.D.H.U Y M.A.H.U, en contra del señor J.C.H.B». De la cual, «luego de realizar actos de indagación y verificaciones se tomó decisión de archivo con fundamento en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y las consideraciones expuestas en la copia de la orden que se le remite. Hasta el momento no se ha interpuesto los recursos de que trata la sentencia c-1154 de 2005 en contra de la decisión adoptada por la fiscalía».


7. J.C.H.B.,8 destacó que «Y.U está condicionando de manera INJUSTA lo referente también a mis visitas a mi hijo S.H.U, la cual debo hacerlas extensivas a mis hijos M.A., e I.D.H.U., mientras sigan siendo ilegalmente retenidos por ella, reafirmando el empeño de ésta de continuar torpedeando y saboteando la relación padre e hijos, y el poco interés en el estado emocional de S.H.U., y extensivo en esta ocasión a M.A., e I.D.H.U., que en este momento aún siguen con ella ilegalmente, a que compartan con su padre, y en ese sentido, DESACATANDO el derecho de las visitas quincenales que me otorgó tanto el Acta del 12 de julio de 2021 como la SENTENCIA del 13 de mayo de 2022 del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA».


8. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla9, expuso que « el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA incurrió en defecto fáctico, al revocar por los motivos fundados en su decisión del 13 de mayo de 2022, la medida de protección emitida por la COMISARIA NOVENA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA el 6 de abril de 2021 radicación MP 023/2021, al transgredirse el derecho al debido proceso, conminando a dicho despacho a valorar de manera conjunta, holística e integral las pruebas allegadas al expediente en cita bajo las reglas de la sana critica, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los menores de edad M.A, I.D, y S.H.U., razones estas, para indicar que la acción de tutela en cuestión tiene vocación de prosperar».


Sin embargo, solicitó que «al momento de la decisión judicial, verificar el interés superior de los menores de edad M.A., y I.D, Y S.H.U, tratándose de sujetos especiales de protección constitucional y además dar aplicación al artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006 y su reforma»


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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