SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124922 del 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124922 del 28-07-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2022
Número de expedienteT 124922
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10265-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente


STP10265-2022 Radicación n° 124922 Acta No 173




Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Carolina Lozano Ceballos, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales acceso a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso, mínimo vital, confianza legítima y principio de transparencia y legalidad.


Al trámite se vinculó a las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respectivamente, a los integrantes de la lista de elegibles: María Alejandra Rodríguez Rojas, J.A.C.O., F.A.O.C., José Alberto Arismendi Mondragón, P.A.R.L., Carlos Humberto Henao Velásquez, Y.M.Q.T.; y a la secretaria que ocupa actualmente el cargo en provisionalidad, Paula Gicela Eraso Castro.



ANTECEDENTES


Los hechos y pretensiones fundamento de la demanda constitucional fueron planteados por el Tribunal A quo, como a continuación se expone:


CAROLINA LOZANO CEBALLOS, interpone acción constitucional en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, V.d.C., al considerar que le vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso y mínimo vital, al emitir la Resolución N°004 del 31 de mayo de 2022, mediante la cual inaplicó la lista de elegibles.


Manifiesta la señora L.C., que participó en el concurso de méritos del acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre del 2017, el cual superó satisfactoriamente en todas sus etapas, conformando la lista1 de elegibles para el cargo de Secretaria de los Juzgados de Circuito, con un puntaje final de 726.47; razón por la cual optó por las sedes de los Juzgados Segundo y Cuarto Penal, ambos del Circuito de Tuluá, quedando en la opción de sede del primero de los prenombrados en el puesto N°4 de la lista que fuera notificada al referido despacho desde el día 14 de febrero de 2022.


Explica que las tres primeras personas de la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, esto es, los señores MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ2, J.A.C. OSORIO3 y YENI MARIBEL QUINCENO TAMAYO4, declinaron de la posesión, quedando su nombre de primera en la referida lista; pero el día 2

de junio de 2022, la titular de dicho despacho, doctora CAROLINA

ARBOLEDA MORALES, le notificó la Resolución No. 004 del 31 de mayo del corriente año, mediante la cual resolvió inaplicar la referida lista, sustentando la misma en la condición de madre cabeza de familia que ostenta la señora PAULA GICELA ERASO CASTRO5, quien se encuentra en el cargo en provisionalidad, asegurando que dicha calidad solo fue conocida por el despacho el día 27 de mayo de 2022; sin tener en cuenta que ésta a pesar de haber realizado la inscripción en el concurso de méritos no lo superó.


Que contra dicha resolución, interpuso el recurso de reposición, pero teniendo en cuenta “el perjuicio irremediable” que la misma le genera, esa vía no resulta la más expedita ni eficaz, pues no garantiza el cambio de opinión de la Juez.


Informa que tiene bajo su responsabilidad y cuidado, tanto económico como físico, la manutención de su menor hija y sus padres adultos mayores quienes tienen diversas patologías médicas6, entre ellas, la de una enfermedad catastrófica; además de tener la condición de víctimas de la violencia y desplazamiento armado.


Asegura que con la emisión de la Resolución N° 004 del 31 de mayo del 2022, que inaplica la lista de elegibles, siendo ella quien sigue en la misma, vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que de dicho nombramiento dependen sus oportunidades laborales.


Solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene a la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, revoque la Resolución No. 004 del 31 de mayo de 2022, y en su lugar emita la Resolución que contenga su nombramiento en propiedad en el cargo de “SECRETARIO DE CIRCUITO NOMINADO”, conforme a la lista de elegibles.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional al sostener que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, pues en contra de la Resolución 004 del 31 de mayo de 2022, la accionante había promovido recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite. Así, estimó que no podía efectuarse un análisis de fondo respecto a la situación planteada por la demandante.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda de tutela.


En primer lugar, refirió que la decisión refutada desconoció los precedentes jurisprudenciales que ha decantado la Corte Constitucional respecto a la protección y acceso a los cargos públicos mediante concurso de méritos, específicamente el pronunciamiento T-340 de 2020.


Seguidamente, señaló que si bien promovió recurso de reposición contra la Resolución N° 004 del 31 de mayo del 2022, lo cierto es que no se trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, por tanto, la acción de tutela se torna procedente, máxime si se tiene en cuenta el perjuicio irremediable que se ocasiona el no ser nombrada en el cargo de secretaria en propiedad, dada su condición de madre cabeza de familia y que requiere su empleo para solventar los gastos de una enfermedad catastrófica que padece su madre, así como su propia subsistencia y satisfacción de su mínimo vital.


Así, considera que el tribunal de primera instancia no valoró su situación particular, pues si lo hubiera hecho, evidenciaría la procedencia de la acción y se emitiría orden de amparo de sus derechos fundamentales.


Así mismo y en escrito adicional del 6 de julio del presente año, la accionante puso en conocimiento que la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, mediante Resolución No. 5 del 28 de junio de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que se abstuvo de nombrarla en el cargo de carrera administrativa, en el sentido de no reponer la resolución cuestionada y reafirmó la condición de madre cabeza de familia de la empleada en provisionalidad que viene ocupando el cargo en carrera.




CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.


2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para cuestionar la actuación administrativa desplegada dentro del concurso de méritos; seguidamente, en caso de avalarse su precedencia, elucidar si se encuentra comprometidas las garantías superiores en el caso concreto.


4. Procedencia de la acción de tutela


En punto a la subsidiariedad en el presente asunto, se advierte que debe ser abordada desde dos perspectivas. La primera, a partir del supuesto agotamiento de la vía gubernativa al interior de la actuación administrativa a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., como lo consideró el a quo; y el segundo, de cara a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


4.1 Sobre el primero, conviene señalar que, si bien Carolina Lozano Ceballos promovió recurso horizontal frente a la Resolución No. 04 de 31 de mayo de 2022 proferida por el juzgado accionado, en la que dispuso inaplicar la lista de elegibles para efectuar el nombramiento en carrera administrativa, lo cierto es que ello no impone la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela, tal y como lo estimó el Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 señala que:


Artículo 9. Agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.


El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Énfasis fuera de texto)


A partir de la anterior regla, resulta inviable considerar improcedente la acción de tutela en el sub examine, pues como literalmente consagra el marco de normativo que regula esta acción constitucional, el trámite vigente o, incluso,...

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