SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91351 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91351 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente91351
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2402-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2402-2022

Radicación n.° 91351

Acta 25


Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó EVIDALIO CHÁVEZ MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Evidalio Chávez Martínez demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 30 de noviembre de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: en Resolución n.º 05754 del 22 de noviembre de 1990, el ISS, hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de noviembre de 1990, en cuantía de $95.052, sobre una base de liquidación de $144.017, contabilizando un total de 862 semanas.


Expresó que al momento de calcular la prestación, la entidad demandada omitió convertir las 100 semanas adoptadas para calcular el ingreso base de liquidación (IBL), de categorías a salarios; que tampoco fueron incluidos los períodos servidos para el Ministerio de Defensa, el Municipio de Timbío, la Policía Nacional y el Inpec, entre el 12 de septiembre de 1951 y el 24 de julio de 1974, equivalentes a 867 semanas adicionales.


Aseveró que al reunir un total de 1.729 semanas su pensión debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo al artículo 20 de la referida norma; que en Resolución GNR 125200 del 7 de junio de 2013, le fue negada la indexación de la «primera mesada», acto administrativo que fue confirmado en Resoluciones GNR 130557 del 21 de abril de 2014, VPB 7405 del 02 de febrero de 2015 y GNR 78733 del 14 de marzo de 2015 (págs. 4-11, dcto. electrónico primera instancia).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones (págs. 145-160, dcto. electrónico primera instancia). De los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, liquidada bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales negó la indexación del salario adoptado para calcular la prestación; sobre los demás, expresó no ser ciertos. En su defensa, aseveró que el actor reportó 862 semanas al ISS, por manera que la tasa de reemplazo es equivalente al 66%, la cual fue adoptada al momento de reconocer la pensión.


Sostuvo que, si bien el demandante reunía 1.537 semanas, con la inclusión de los tiempos públicos cotizados a otras cajas, no es posible contabilizar tales períodos para conceder la pensión consagrada en los reglamentos del ISS, que solo admite cotizaciones exclusivas a dicha entidad. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2018 (f.º 129, cdno. de primera instancia), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida al señor E.C.M., […], asciende a la suma de $145.848 para el 30 de noviembre de 1990.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2009.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones oportunamente formuladas por COLPENSIONES.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, la suma de $90.330.088 por concepto de retroactivo de las diferencias de la mesada pensional causadas entre el 15 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2018.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, por concepto de mesada pensional a partir del 1 de julio de 2018 el valor de $2.282.992, como valor de su mesada.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, la indexación de lo adeudado por retroactivo de la diferencia de la mesada pensional desde el 15 de mayo de 2009, y hasta cuando se efectúe el pago.


SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del valor correspondiente al retroactivo pensional que se llegue a pagar se realicen los descuentos de las cotizaciones por salud, conforme lo disponen los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor del demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho en favor del demandante el valor equivalente al 4% de los valores objeto de condena.


NOVENO: En caso de no ser apelado el presente proveído, SÚRTASE el grado el jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


D., las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 21 de agosto de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR que la pensión de vejez del señor E.C.M., asciende a la suma de $146.573,49, a partir del 30 de noviembre de 1990.


SEGUNDO: MODIFICAR por actualización de la condena el resolutivo CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al señor E.C.M., por concepto de retroactivo pensional por diferencias pensiónales causadas entre el 15 de mayo de 2009 actualizadas al 30 de junio de 2020, por 14 mesadas, ascienden a la suma de $109.316.176,23.


TERCERO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que la mesada del demandante para el año 2018 asciende a la suma de $2.294.349,13, y no la establecida por la juez de instancia en $2.282.992, y que a partir del 01 de julio de 2020 es de $2.457.267,19, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.


QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuosa, y en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le competía determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante, a partir de la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que no se controvertía que, a través de Resolución n.º 05754 del 22 de noviembre de 1990 Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 30 de noviembre de 1990 en cuantía inicial de $95.052, calculada sobre una base salarial de $144.017,97, y tasa de reemplazo del 66%, por cuanto completó 862 semanas (f.°12); y, que en el asunto la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año, en razón a que la prestación se causó el 11 de julio de 1990, cuando el afiliado cumplió 60 años (f.°11) y «reunió 1000 semanas cotizadas».


Estimó que era dable la contabilización de periodos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debido a que no podía fraccionarse el tiempo laborado por el trabajador para efectos pensionales, por el hecho de «no poder transitar entre el sector público y privado una vez surgió la Ley 90 de 1946, pues tal omisión que -se dice- saldó tardíamente, la Ley 71 de 1988, devendría francamente discriminatoria».


Añadió que las obligaciones de previsión social eran prestaciones sociales que no podían desconocerse por los empleadores; y, que desde la Ley 90 de 1946, se pregonó el principio de universalidad, por manera que era dable la sumatoria de semanas aportadas al ISS con tiempos de servicio público con anterioridad a la vigencia del art. 13 de la Ley 100 de 1993.


A continuación, expresó:


Ya se ha dicho que “la unidad de gestión de la seguridad social podría ahorrar recursos ya que: (...) facilitaría el acceso del asegurado y la transferencia (“portabilidad”) de sus cotizaciones al cambiar de empleo, lo cual a su vez, evita el enriquecimiento sin causa por las administradoras pensiónales. Es la aplicación del principio de portabilidad de las prestaciones “entre los distintos regímenes de la seguridad social y situaciones laborales, a fin de garantizar una protección continua de las personas que cambian de empleo” […]


Enseguida, expuso que una interpretación armoniosa de las «disposiciones del año 1990» con el artículo 48 de la CP, aún con las modificaciones del Acto Legislativo 1 de 2005, permitía erradicar el entendimiento equivocado de las normas que gobernaban Colpensiones.


Indicó que, según todo lo expuesto, era dable tener en cuenta los tiempos de servicio público relacionados en los certificados de información laboral para bono pensional (f.°50-76):


Empleador

Desde

Hasta

Días

Semanas

Ministerio de Defensa

12/09/1951

20/04/1953

587

83,86

Municipio de Timbío

28/09/1953

23/05/1957

1334

190,57

Policía Nacional

01/11/1957

03/02/1961

119...

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