SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88299 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88299 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente88299
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2401-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ


Magistrados ponentes


SL2401-2022

Radicación n.° 88299

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO y CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de noviembre de 2019, en los procesos que instauraron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE.


  1. ANTECEDENTES


En procesos separados, las recurrentes llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara que con Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo del 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011. Pidieron el reconocimiento de prestaciones sociales y vacaciones. Además, se declarara ineficaz la extinción del vínculo contractual y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duren cesantes y las costas. En subsidio de la ineficacia, pidieron la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Manifestaron que la demandada E.M.F.B., en su condición de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio C.G.M., las vinculó a través de sendos contratos de trabajo celebrados el 6 de septiembre de 2011, en los cargos de Coordinadora y Docente, respectivamente, para desarrollar actividades pedagógicas conforme al plan de atención integral a la primera infancia.


Informaron que el Ministerio de Educación Nacional celebró con Fonade un convenio interadministrativo, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia (PAIPI). Que entre otras obligaciones, Fonade debía contratar las personas naturales y jurídicas «que seleccione» el Ministerio para ejecutar el programa y, en tal virtud, esta entidad suscribió con E.M. Fuentes el contrato 2110923 de 2011, que tenía como objetivo la prestación integral en educación inicial, cuidado, nutrición de los niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI.

Aseveraron que el salario devengado fue de $1.400.000 y $1.200.000 mensuales, por el cumplimiento de sus obligaciones, sometidas a horario. Que recibieron órdenes del empleador, hasta que los contratos fenecieron el 15 de diciembre de 2011, sin el pago de prestaciones y demás derechos, como aportes al sistema de seguridad social; el Ministerio y F. negaron las peticiones que elevaron.


Finalmente, refirieron que, entre otras atribuciones, el Ministerio de Educación Nacional atiende la educación inicial de calidad en el marco de una atención integral con enfoque diferencial de inclusión social y, por eso, existía la Unidad de Primera Infancia. Por su parte, F. agenciaba los proyectos de desarrollo a través de la preparación, financiación y administración de estudios y su ejecución; por tanto, eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


F. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y existencia de póliza de seguros para amparar incumplimientos laborales.


Aceptó la existencia del PAIPI, del convenio con el Ministerio, y las obligaciones que adquirió. También, la celebración del contrato con E.F.B., la reclamación administrativa y la respuesta. Negó la solidaridad, en tanto la labor desarrollada por las demandantes era extraña a sus actividades normales. Aunque llamó en garantía a C.S., su vinculación fue declarada ineficaz (fl. 197 cdno. 1 dte C.B.E.).


La Nación-Ministerio de Educación Nacional se resistió a las pretensiones y propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de mérito, las de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción.


Aceptó los mismos supuestos fácticos que Fonade, en relación con ese Ministerio. Exigió a las actoras que demostraran la existencia del contrato de trabajo, en particular la prestación del servicio al ente ministerial y que esa jurisdicción no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico.


El 27 de febrero de 2018, el Juez ordenó acumular el proceso de C.B.E.N. al instaurado por Leidys Carolina Castro (fl. 197 cdno. de la primera). Los hechos y las pretensiones de la demanda inicial son idénticos a los que quedaron descritos, salvo el salario que, en este caso, ascendió a $1.200.000 mensuales.


Igual acontece con los escritos de contestación a la demanda instaurada por L.C.C., en tanto coinciden con lo ya relatado, salvo las excepciones de fondo propuestas en este por Fonade. Adicionó las de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (fl. 206 y 207), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que L.C.C.Q. y C.B.E.N., celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:

A L.C.C.Q.P.C. $330.000.oo, por Intereses de cesantías, $10.890.oo; por prima de servicios $330.000.oo; por Vacaciones, $165.000.oo.

A C.B.E.N., por cesantías $385.000; por intereses de cesantías, $12.705.oo, por prima de servicios $385.000; por vacaciones, $192.500.oo.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, así: $40.000 diarios a LEIDYS CASTRO QUINTERO y $46.666 diarios a CARMEN BIBIANA ECHAVEZ .

TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA M.F.B. tiene para con las demandantes.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.


Impuso costas al Ministerio y a la señora F.B., en favor de las demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de un contrato laboral «ENTRE LA DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN», e inexistencia de la causa para demandar y condenó en costas en ambas instancias a las accionantes (fl. 16 cdno. del Tribunal).


En sede del grado jurisdiccional de consulta, se planteó «efectuar el estudio de la sentencia de instancia, a fin de verificar su justeza, en tanto se condenó a la entidad de derecho público Ministerio de Educación como responsable solidario de las condenas proferidas» en contra de E.M.F.B. como empleadora. Así mismo, dijo, analizaría los argumentos de la alzada.


Con ese norte, señaló que en virtud de la consulta y la apelación le competía dilucidar si el a quo acertó al colegir que la parte actora acreditó la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, resolvería si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable al Ministerio de Educación Nacional.


Tras aludir a los elementos incorporados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se detuvo en el precepto siguiente. Comentó que se trataba de un alivio probatorio para el trabajador, dado que le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia de un vínculo laboral; por ello, dijo, el empleador debía desvirtuar el hecho presumido, probando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Añadió que la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otras formas de contratación, era la subordinación en la que se encuentra la persona que dispensa su fuerza de trabajo.


Recordó el principio de la carga de la prueba, previsto en el Código General del Proceso que imponía a la parte que afirmaba la existencia de un derecho, «demostrar con pruebas idóneas los hechos en que funda sus aspiraciones». En torno a la trilogía de elementos de las normas mencionadas, reprodujo un pasaje de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte «en sentencia 37547 de octubre de 2011». Recordó que las accionantes pregonaron la existencia de un contrato de trabajo, desde el 6 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2011. Verificó el agotamiento de la reclamación administrativa, las actividades y el lugar en que se ejecutaron, los salarios de $1.400.000 para C.B.E. y $1.200.000 para L.C.C.. Así mismo, que el programa de atención integral a la primera infancia, se llevó a cabo en el colegio G.M., de propiedad de E.M.F..


Igualmente, observó que el objeto del convenio interadministrativo 211012212, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y F., fue la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI, con fecha de iniciación 28 de junio de 2011 y...

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