SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118732 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118732 del 26-07-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2022
Número de expedienteT 118732
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9459-2022


JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente


Radicación n.° 118732

STP9459-2022


(Aprobación Acta No. 170 )


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Se pronuncia la Sala de Conjueces respecto de la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO M.V., contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión a la acción de tutela 11001020500020210005300 (en adelante acción de tutela 2021-00053).


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto (acción de tutela 2021-00053), y los «Magistrados integrantes de las tres Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia».


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


JORGE ALBERTO M.V. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de las providencias proferidas con ocasión a la acción de tutela 2021-00053.


Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso declarativo 2017-00026, instaurado contra G.Y.H. de M. y Martha Helena, M.C. y J.M.M., en el cual, solicitó que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio de un apartamento en la ciudad de Bogotá.


La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda de reconvención para que se les restituyera el inmueble en controversia; siendo así, el 29 de octubre de 2018, el juez de conocimiento mediante sentencia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda principal y acceder a las de la demanda de reconvención. En consecuencia, condenó al señor M.V. a restituir el predio a los convocados a juicio. Dicha decisión fue confirmada el 4 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


En virtud de esto, señor M.V. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal negó el mismo. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de reposición en subsidio de queja, pero el ad quem negó el primero y, por medio de auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo.


Al resolver la demanda constitucional en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la última decisión reprochada, fue proferida el 19 de febrero de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 24 de septiembre de 2020, es decir, más de 7 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.


Al resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor MORENO VELOZA, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2021, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo. No obstante, indicó que: “contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.”


Alegó la parte accionante que, con las actuaciones reseñadas, “los Magistrados integrantes de las tres Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia”, vulneraron sus garantías fundamentales “a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA (…) flagrante denegación de justicia (sic) y por contera la violación de mi derecho a la posesión”.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- El Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia.


Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede.


2.- La Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2020-02555-00.


3.- El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó una síntesis de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 2021-00053.


4.- Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso que promovió el señor MORENO VELOZA contra M.C.M. y otros, y mucho menos, dentro del trámite constitucional referenciado.


5.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo 2017-00026.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza


Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:


    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


    1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


    1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


    1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.


    1. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


    1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».


En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


  1. Defecto procedimental...

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