SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02620-00 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02620-00 del 10-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02620-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10468-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10468-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02620-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela que instauró O.R.G., quien obra en favor de sus dos nietos menores de edad, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 15 de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de las prerrogativas a la igualdad, vida, «calidad de vida», ambiente sano, protección, integridad personal, libertad, seguridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, educación, «desarrollo integral en la primera infancia» e intimidad de los menores de edad representados en el trámite, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene que «modifiquen su decisión y en lugar accedan a decretar la medida cautelar solicitada en el proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. G.L.G.M. y O.R.G., en su condición de abuelos de los niños representados en este trámite, promovieron demanda de privación de patria potestad contra la progenitora de aquellos, en la que reclamaron, como «medida previa», que se ordenara a la demandada que permita que los menores «permanezcan con los abuelos paternos y recobren su rol de vida vivido hasta antes de la muerte de su padre».

''>2.2. Mediante proveído de 16 de mayo de los corrientes, el juzgado accionado admitió el libelo y dispuso «realizar una visita domiciliaria por parte de la asistente social adscrita a ese despacho en el lugar de residencia de los menores, previo a realizar algún pronunciamiento sobre la medida previa solicitada>».

''>2.3. Realizada la referida visita y al constatarse que los menores se encontraban en Girardota, a través de auto de 25 de mayo de 2022, de ordenó requerir a la Comisaría de Familia de ese municipio para que «realice la verificación de los derechos de los niños… y [la] remita de manera inmediata>».

2.4. Recibido el correspondiente informe, el juzgado criticado negó la «medida previa» con auto del 7 de junio de 2022, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 25 de julio pasado.

''>2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al fallecer el progenitor de los niños, la madre de aquellos, «quien… tiene… problemas de consumo de sustancias estupefacientes, [los] tomó… y los desalojó de la vivienda en [la que residían], se los trajo a vivir a Medellín…, los retiró del colegio, de las terapias que asistían con el psicólogo y los separó de la estabilidad que habían logrado con los abuelos paternos…, comportamiento [que] los colocó en riego extremo>».

''>2.6. Agregó que, al decidir la medida previa, «no se tuvo en cuenta la documentación aportada [con] la demanda…, no se escuchó a los menores ni se valoró clínicamente el entorno que convive con [ellos], para que se pudiera verificar las circunstancias de consumo de sustancias, no se determinó el crecimiento y desarrollo de los menores>»; y que los elementos de juicio allegados con la demanda «dan cuenta de la desadaptación de… S.A. y demuestran el riesgo que es para los niños permanecer bajo su tutela, máxime que ella la mayor parte del tiempo no los tiene consigo».

''>2.7. También esgrimió que «[s]e tiene entendido que hasta la actualidad los niños han estado desescolarizados, y que hasta ahora entraran a estudiar en una escuela rural del sitio donde viven con su abuela materna[,] es decir…, que… siguen castigados lejos de su colegio, amigos, compañeros abuelos paternos, y psicólogo>»; y que «[r]esulta infame para la seguridad de unos niños, que los documentos que prueban las manifestaciones comportamentales de su madre, sean desoídos y se desate un pedido protector con una supuesta entrevista de un comisario de familia y un psicólogo de la comisaria que no tenían acceso a los antecedentes clínicos ni farmacológicos de la persona que… entrevistaban».

''>2.8. Por otra parte, destacó que «[l]a medida previa solicitada… no está vulnerando los derechos maternos, pues se solicita que la madre pueda tener contacto con sus hijos, pero que se determine que no puede acudir allí en circunstancias de consumo>».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín precisó que «ha actuado en pro de los derechos fundamentales de los menores y de [su] interés superior…, toda vez que realizó una verificación minuciosa de las pruebas allegadas al proceso por parte de profesionales idóneos que han tenido acercamiento a los [niños] y a su progenitora, evidenciando que no se encuentran factores de riesgo en su hogar actual>».

2. G.L.G.M. dijo «coadyuvar la acción», por lo que pidió conceder el resguardo, al considerar que sus nietos se encuentran en riesgo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese horizonte, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 25 de julio de 2022, que resolvió la apelación que se formuló frente al auto de 7 de junio de estas calendas, que negó la medida previa que se solicitó en el juicio criticado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la procedencia de aquella.

3. Así las cosas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 25 de julio anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la medida previa que reclamó la parte demandante, aspecto sobre el que precisó:

Para la Sala la providencia impugnada no sobrelleva una irregularidad que afecte el debido proceso y tampoco avista una afrenta a los derechos de los niños; por el contrario, su expedición se edifica en los informes presentados por el equipo de la Comisaría Primera de Familia de Girardota, los mismos que no pueden ser desvirtuados a través de las presunciones que hacen los demandantes, como que los menores no tienen el cuidado o las condiciones para su desarrollo integral, o que se han visto afectados por el consumo de sustancias psicoactivas por parte de su madre, e incluso de su abuela y del compañero de ésta, pues si bien este consumo fue aceptado por la madre, lo que hace innecesario decretar una prueba que confirme tal hecho, también señaló que no expone a sus hijos a ello.

Esto dijo al respecto, según informe del 1 de junio de 2022:

Considera que están en condiciones [de] ejercer el cuidado de sus hijos; aunque admite que es consumidora de marihuana…; niega haber expuesto a sus hijos frente a este tipo de conducta. Con respecto a la alimentación de sus hijos, expresa que maneja una dieta donde [se] consume carne de pollo y pescado peno carne roja y que sus hijos tienen su alimentación diaria garantizada.

Concluyéndose por el psicólogo:

Sala, al momento de realizar esta entrevista, presenta las condiciones emocionales y de estabilidad para ejercer el cuidado de sus hijos; evidenciando un vínculo afectivo significativo; cuenta con el apoyo de su grupo familiar representado en la abuela materna…, esto en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR