SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02391-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02391-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02391-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9945-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9945-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02391-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Jaime Suárez Escobar contra la Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Magistrado A.R.R. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto de lanzamiento por ocupación de hecho de radicado No. 2013-00214.



ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.


Como fundamento de la acción manifestó que, H.G.B. promovió demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de su representado Pedro Jaime Suárez Escobar y otros, que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 28 de junio de 2013, una vez se notificó, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones.


Afirmó que, el 3 de julio de 2018 se profirió «sentencia anticipada que terminó el proceso», y el demandante inconforme con lo resuelto interpuso el 9 siguiente recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que el expediente se remitió al superior funcional, donde se admitió la alzada el 19 de noviembre de 2018.


Explicó que posteriormente el Magistrado sustanciador, el 26 de octubre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia inclusive desde el auto admisorio, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, con la tesis que, «solo era susceptible el recurso de apelación contra la sentencia que decreta el lanzamiento, pero no contra la providencia que niega el lanzamiento por ocupación de hecho, por lo tanto, no procedía la concesión del recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de julio de 2018».


Señaló que, contra la aludida determinación el apelante presentó recurso de reposición que el Magistrado adecúo al de súplica, y el 28 de junio de 2022 la Sala Dual resolvió revocar la decisión, porque «sí procedía el recurso de apelación atendiendo al principio de doble instancia de los procesos judiciales en los cual se tendrán dos instancia, a menos que la ley establezca solo una; además de lo anterior, censura la poca argumentación del magistrado R.R., de la decisión de fecha del día 26 de octubre de 2021, de la tesis que el proceso era de única instancia, en razón a que en el proceso la única providencia sujeta al recurso de apelación es la providencia que ordena el lanzamiento por ocupación de hecho» (sic).


Considera que, el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental con la decisión de 28 de junio de 2022, pues «creó un recurso de apelación para un trámite que se tramita en única instancia», porque como lo disponía el Decreto 2303 de 1989 el lanzamiento por ocupación de hecho es de única instancia.


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó decretar la nulidad de la providencia de 28 de junio de 2022, y en su lugar ordenar a la accionada «dejar incólume lo ordenado por el alto Tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Alberto Romero Romero, dentro del proceso con radicado 50001310300320130021400, cursante en el Juzgado 3 del Circuito de Villavicencio, Meta».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES


1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.


Igualmente, y según ha sido determinado por la Corte Constitucional, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:



«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».




El defecto procedimental, tiene ocurrencia cuando el juez,

«(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC...

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