SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82902 del 19-07-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 19 Julio 2022 |
Número de expediente | 82902 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2501-2022 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL2501-2022
Radicación n.° 82902
Acta 26
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ BENIGNO DELGADO BASTIDAS contra la sociedad recurrente.
- ANTECEDENTES
José Benigno Delgado Bastidas demandó en proceso ordinario laboral a C.L.. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia., pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la accionada incumplió con las obligaciones laborales a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, las horas extras, lo que directamente sufragó como trabajador al sistema de seguridad social, la devolución de la suma de $7.434.000 que le fue descontada de manera ilegal, $660.800 por concepto de cinco sábados laborados, la indemnización por despido indirecto, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró de manera verbal con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido el 8 de septiembre de 2008; que la demandada le «hizo firmar un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS»; que se desempeñó como médico general; que ejecutó las actividades de manera personal y de forma subordinada; que debía solicitar permisos para ausentarse; que el salario promedio mensual correspondió a la suma de $4.727.000; y que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 1 p.m.
Adujo que le correspondía cancelar los aportes al sistema de seguridad social; que no le fueron sufragadas las prestaciones sociales ni le concedieron vacaciones; que desde el 13 de marzo de 2013 laboraba tres horas extras; que la enjuiciada le realizó unos descuentos injustificados; y que en razón al desconocimiento de sus derechos dio por finalizado el nexo de trabajo el 4 de enero de 2016 «en forma de auto despido o despido indirecto».
Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
Como razones de defensa esgrimió que no existió la relación de trabajo reclamada por el accionante, toda vez que el vínculo se rigió por un contrato de prestación de servicios profesionales; y que los horarios se establecían de forma coordinada.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por reclamar obligaciones laborales que no aplican a los contratos de prestación de servicios, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe del demandante, inexistencia de elementos que constituyen contrato de trabajo, prescripción y compensación
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada en dos sesiones, el 15 y 16 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "COBRO DE LO NO DEBIDO", "INEPTITUD DE LA DEMANDA" "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS", "MALA FE DEL DEMANDANTE", INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CONTRATO DE TRABAJO", Y "NOVACION", y PARCIALMENTE PROBADA la de "PRESCRIPCION".
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSE BENGINO DELGADO BASTIDAS y la CORPORACION MEDICA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA existió un contrato de trabajo entre el 8 de septiembre de 2008 y 4 de enero de 2016.
TERCERO: CONDENAR la Sociedad CORPORACION a MEDICA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a pagarle al demandante señor José Benigno Delgado Bastidas las siguientes sumas de dinero por los conceptos correspondientes:
-$13.794.933 por cesantías.
-$1.655.392 por intereses a las cesantías
-$14.023.200 por primas de servicios.
-$10.222.137,50 por compensación de vacaciones.
-$24.649.729 por indemnización por despido indirecto.
-Por concepto de sanción moratoria, la suma de $157.566,67 diarios desde el 5 de enero del año 2016 hasta por dos años que se causan el 4 de enero de 2018 mientras persista la mora y desde el día 5 de enero de 2018 en adelante el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo que se adeuda sobre prestaciones sociales.
- $101.907.243 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de los años 2013 y 2014.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor del demandante reducidas a un 60% de las causadas. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
(N. y subrayas propias del texto)
Al resolver la apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 11 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que su competencia estaba restringida a las materias expuestas por la sociedad en el recurso de apelación.
Descendió al caso en concreto, y expuso que en el proceso estaba por fuera de discusión que el accionante desplegó una actividad personal al servicio de la demandada, correspondiente a la ejecución del oficio de médico general, pues esto fue confesado tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio absuelto por la representante legal de la accionada, aunado a que ello también se desprendía de la copia del contrato del contrato de prestación de servicios obrante a folios 16 a 18 y de lo expresado por los testigos J.C.M.G. y J.A.S.O..
Manifestó que, al evidenciarse el servicio personal a favor de la convocada a juicio, se debía aplicar la presunción legal del artículo 24 del CST, acorde a la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, correspondiéndole a la accionada desvirtuarla.
Señaló que dentro del «fuero de valoración probatoria» que otorga el artículo 61 del CPTSS, acorde a la sana crítica y bajo un análisis meticuloso de la prueba testimonial, no advertía «una situación distinta a la descrita y asumida por la juez de primera instancia». En dicho sentido aludió al testimonio de José Antonio Sarmiento Osorio, y dijo que de esa probanza emergía que el actor, en el desarrollo de su labor, se encontraba vigilado y sometido al cumplimiento de órdenes y directrices de sus superiores, que la actividad se ejecutaba en acatamiento de una agenda programada, de modo que debía ajustarse a los tiempos de atención en las consultas de los pacientes que eran de 20 minutos, es decir, tres por hora, que permanecía en su sitio de trabajo, que para ausentarse debía informar con un tiempo prudencial a sus superiores, que estaba sujeto a llamados de atención y requerimientos para el mejoramiento de las labores, y que debía asistir con carácter obligatorio a capacitaciones y actividades de tipo administrativo.
Resaltó que la prueba testimonial daba lugar a colegir que el demandante en la ejecución de sus tareas se encontraba sometido y dependiente a sus jefes inmediatos, de modo que el empleador tenía poder disciplinario y subordinante, consistente en la potestad o facultad de impartirle órdenes, instrucciones o imponerle cargas frente a la eficiente ejecución de la labor, lo cual era ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial, pero si propia de la subordinación jurídica específica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST.
Expresó que los deponentes fueron coincidentes en que el promotor del proceso prestó sus servicios de forma exclusiva para la accionada y con los instrumentos de trabajo que esta le proporcionaba, tales como el consultorio, el computador y los insumos; de modo que no solo en virtud de la aludida presunción prevista en el artículo 24 ibidem, sino del examen del caudal probatorio se desprendía la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tal como se dedujo en la decisión de primera instancia.
Finalmente se refirió al artículo 65 del CST; citó un pasaje de la decisión «6321 de 2017» en la que se memoró que esa indemnización moratoria no se impone de manera automática, lo cual también aplica para la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aludió al principio de la buena fe y expresó que si bien la demandada adujo que no obró de mala fe, lo cierto era que en el proceso no se encontraban razones serias y atendibles que justificaran el actuar de la empresa de no cancelar las prestaciones sociales, entre ellas la cesantías, a la terminación del nexo laboral, pues «desde la perspectiva de la realidad era dado entender por parte de la sociedad que el demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, no solo por la inexistencia de la autonomía e independencia sino también por la presencia de la subordinación».
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de...
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